Puerto Iguazú, 3 de
Octubre de 2.016
Se han dado los primeros pasos para
declarar a Misiones Cuna del Constitucionalismo en el Cabildo Abierto Misionero
y Guaraní “Andrés Guacurarí y Artigas” con el objeto de reivindicar a Misiones
como principio y origen de nuestra Constitución Nacional, toda vez que fue en
las tierras misioneras de Candelaria en donde el general Manuel Belgrano, en
Diciembre de 1810, comenzó a bosquejar y a gestar el primer ensayo
constitucional argentino bajo el nombre de "Régimen Político y
Administrativo y Reforma de los 30 Pueblos de las Misiones” por lo que es
considerado, más allá de todos sus otros méritos, como el primer
constitucionalista de nuestro país (citado como tal en "Las Bases"
por Juan Bautista Alberdi).
Los Guaraní de Misiones y Manuel Belgrano. El Reglamento
para el Régimen Político y Administrativo de los 30 Pueblos de Misiones
Manuel Belgrano mientras se encontraba en el Campamento de Tacuarí,
redactó lo que algunos consideran la Primer Constitución de la Provincia de
Misiones, un texto de treinta artículos con una fuerte impronta social.
Una copia mecanografiada se encuentra en la Junta de Estudios Históricos
de la Provincia de Misiones en el Museo Aníbal Cambas de este histórico
documento y se sabe que en el Archivo General de Asunción de Paraguay
existe otra escrita a mano en idioma guaraní.
Este Reglamento fue redactado el 30 de Diciembre de 1.810, luego de
haber estado en Candelaria y otros pueblos de la región, donde presenció la
brutalidad y la barbarie con que eran tratados los “naturales” y los criollos.
El documento original se titula “Reglamento para el Régimen Político y
Administrativo y Reforma de los Pueblos de Misiones”. Se trata de un manifiesto
que expresa el cariz profundamente humanista de Belgrano quien deja expresada
la libertad de los naturales de Misiones y el derecho a disponer de sus
propiedades. Belgrano reconoce en forma explícita la igualdad de los nativos
con los españoles, por lo que los primeros quedan habilitados para “todos
los empleos, civiles, militares y eclesiásticos”. Además, prohíbe en forma
expresa todo castigo físico contra los naturales, una práctica muy común por
entonces.
Este Reglamento será considerado en el futuro por Juan Bautista Alberdi
en 1.853 como una de las bases de la Constitución Nacional Argentina.
Textualmente dice: |
A consecuencia de la proclama que expedí para hacer saber a los
naturales de los pueblos de Misiones, que venía a restituirlos a sus derechos
de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas generaciones han estado
privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado,
como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia
que pueda decir: "estos son los bienes que he heredado de mis
mayores"; y cumpliendo con las intenciones de la Excelentísima Junta de
las Provincias del Río de la Plata, y a virtud de las altas facultades que
como a su vocal representante me ha conferido, he venido en determinar los
siguientes artículos, con que acredito que mis palabras, que no son otras que
la de Su Excelencia, no son las del engaño, ni alucinamiento, con que hasta
ahora se ha tenido a los desgraciados naturales bajo el yugo del fierro,
tratándolos peor que a las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro
entre los horrores de la miseria e infelicidad, que yo mismo estoy palpando
con ver su desnudez, sus lívidos aspectos, y los ningunos recursos que les
han de dejado para subsistir:
1º Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus
propiedades, y podrán disponer de ellas como mejor les acomode, como no sea
atentando contra sus semejantes.
2º Desde hoy los liberto del tributo; y a todos los Treinta
Pueblos, y sus respectivas jurisdicciones los exceptúo de todo impuesto por
el espacio de diez años.
3º Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones,
incluso la del tabaco con el resto de las Provincias del Río de la Plata.
4º Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles que
hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, les habilito
para todos los empleos civiles, militares, y eclesiásticos, debiendo recaer
en ellos, como en nosotros los empleados del gobierno, milicia, y
administración de sus pueblos.
5º Estos se delinearán a los vientos N.E., S.O. y N.O. y S.E..
formando cuadras de a cien varas de largo, veinte de ancho, que se repartirán
en tres Suertes cada una con el fondo de cincuenta varas.
6º Deberán construir sus casas en ellas todos los que tengan
poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles y tanto unos como otros
podrán obtener los empleos de la República.
7º A los naturales se les dará gratuitamente las propiedades de
las suertes de tierra que se les señalen que en el pueblo será de un
tercio de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierra que
tuviere cada pueblo su suerte, que no haya de pasar de legua y media de
frente y dos de fondo.
8º A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el
pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña por
precios moderados, para formar un fondo, con que atender a los objetos que
adelante se dirá.
9º Ningún pueblo tendrá más de siete cuadras de largo, y otras tantas
de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán
dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy
moderados, que han de servir, para el fondo antedicho, con destino a huertas,
u otros sembrados que más se les acomodase y también para que en lo sucesivo
sirvan para propios de cada pueblo.
10º Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga
frente a la Plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar, ni vender y sólo
edificar para con los alquileres atender a los objetos de su instituto.
11º Para la Iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el
frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen un
templo ya formados podrán éstos servir de guía, pera la delineación de los
pueblos aunque no sean tan exactamente a los vientos, que dejo determinados.
12º Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos,
señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse, y
cubrirse con árboles, como los tienen en casi todos los pueblos, desterrando
la absurda costumbre que prohíbo absolutamente de enterrarse en la iglesia.
13º El fondo que se ha de formar según los artículos 8º y 9º no
ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras
letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos después
de afincar los principales, como dispusiese la Excelentísima Junta, o el
Congreso de la Nación por los cabildos de los respectivos pueblos, siendo
responsables de mancomún, e insolidum los individuos que los compongan, sin
que en ello puedan tener otra intervención los gobernantes, que la de mejor
cumplimiento de esta disposición, dando parte de su falta, para determinar al
Superior Gobierno.
14º Como el robo había arreglado los pesos y medidas, para sacrificar
más y más a los infelices naturales señalando 12 onzas a la libra, y así en
lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la Gran
Capital de Buenos Aires hasta que el Superior Gobierno determine en el
particular lo que tuviere conveniente encargando a los corregidores y
Cabildos que celen el cumplimiento de éste artículo, imponiendo la pérdida de
sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él,
aplicando aquellos a beneficio del fondo para escuelas.
15º Respecto a que los curas satisface el erario el sínodo
conveniente, y en lo sucesivo pagarán por el espacio de diez años de otros
ramos; que es el espacio que he señalado, para que estos pueblos no sufran
gabela, ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derecho de bautismo
ni entierro y por consiguiente les exceptúo dé pagar cuartas a los obispos de
las respectivas diócesis.
16º Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los
pueblos y dejo al cargo de los corregidores, Cabildos, la administración de
lo que haya existente, y el cuidado del cobro de arrendamiento de tierras,
hasta que esté verificado el arreglo, debiéndose conservar los productos de
harca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer
voto, y el síndico procurador, hasta que se le dé el destino conveniente que
no ha de ser otro que el fondo citado para escuelas.
17º Respecto a que las tierras de los pueblos están intercaladas, se
hará una masa común de ellas, y se repartirán a prorrata entre todos los
pueblos; para que unos a los otros puedan darse la mano, y formar una
provincia respetable de las del Río de la Plata.
18º En atención a que nada se haría con repartir tierra a los
naturales si no se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la
agricultura como de ganados para el fomento de las crías, ocurriré a la
Excelentísima Junta para que se abra una suscripción para el primer objeto, y
conceda los diezmos de la cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el
segundo; quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes, que
permanecieron renitentes en contra de la causa de la Patria a objetos de
tanta importancia; y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos
naturales.
19º Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de éstos pueblos;
pero como es preciso que sea fácil una comunicación para el mejor orden,
prevengo que la mayor parte de los Cabildos se ha de componer de individuos
que hablen el castellano y particularmente el corregidor, el alcalde de
primer voto, el síndico procurador y un secretario que haya de extender las
actas en lengua castellana.
20º La administración de Justicia queda al cargo del corregidor y
alcaldes conforme por ahora a la legislación que nos gobierna, concediendo las
apelaciones para ante el gobernador de los Treinta Pueblos, y de éste para
ante el Superior Gobierno de la Provincia en todo lo concerniente a gobierno
y a la Real Audiencia en lo contencioso.
21 El Corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto
solamente, y entenderá en todo lo político siempre con dependencia del
gobernador de los Treinta Pueblos.
22º delegaciones, que han de recaer en hijos del país para la mejor
expedición de los negocios, que se encarguen por el gobernador, los que han
de tener sueldo por la real hacienda, hasta tanto que el superior gobierno
resuelva lo conveniente.
23º En cada capital de departamento se ha de reunir un individuo
de cada pueblo que lo compone con todos los poderes para elegir un
diputado que haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que ha
de tener las cualidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el
castellano; y que será mantenido por la Real Hacienda en atención al
miserable estado en que se hallan los pueblos.
24º Para disfrutar la seguridad así interior como exteriormente se
hace indispensable que se levante un cuerpo de milicias, que se titulará
Milicia Patriótica de Misiones, en que indistintamente serán oficiales
así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en los
pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan
alta distinción; en la inteligencia que ya estos cargos tan honrosos no se
deban al favor ni se prostituyen, como hacían los déspotas del antiguo
gobierno.
25º Este cuerpo será una legión completa de Infantería y Caballería
que se irá disponiendo por el gobernador de los pueblos como igualmente que
el cuerpo de Artillería, con los conocimientos que se adquieran de la
población; y estarán obligados a servir en ella según el arma a que se les
destina desde la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco, bien
entendido es que su objeto es defender la patria, la religión y sus
propiedades; y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de
abonar a razón de diez pesos al mes al soldado y en proporción a los cabos,
sargentos y oficiales.
26º Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos
Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta
cifra "M. E de Misiones" [Ilustre Pueblo de Misiones], y para la
caballería el mismo con igual escudo y cifra; pero con la distinción de que
llevarán casacas cortas, y vuelta azul.
27º Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por
los beneficiadores de la hierba no sólo talando los árboles que la traen sino
también con los Naturales de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselos y
además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en
causa propia, prohíbo que se pueda cortar árbol alguno de la hierba so la
pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio la mitad del
denunciante y para el fondo de la escuela la otra.
28° Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el
corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla
y mano en dinero efectivo, o en efectos si el natural quisiera con un diez
por ciento de utilidad deducido el principal y gastos que se tengan desde su
compra en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los
beneficiadores de hierba multados por la primera vez en diez pesos, por la
segunda en con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y
desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al delator y fondo de
la escuela.
29º No se les será permitido imponer ningún castigo a los
naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si
tuvieren de que quejarse ocurrirán a los jueces para que se les administre
justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta,
y levantaren el palo para cualquier natural serán privados de todos sus
bienes, que se han de aplicar en la forma arriba descrita, y si usaren el
azote, serán penados hasta el último suplicio.
30° Para que estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome
por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución
de varias de ellas, y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se
saquen copias para dirigir al gobernador Don Tomás de Rocamora y a todos los
Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los
padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas
jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que vivan más remotos de
ellos: remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Gubernativa de las
Provincias del Río de la Plata para su aprobación, y archívense en los
cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.
Hecho en el Campamento del Tacuarí a treinta de diciembre de mil
ochocientos diez.
Manuel Belgrano. |
Fuentes:
-Diario Primera Edición (Posadas-Misiones).
-El Historiador, artículo: Belgrano y el Reglamento para el Régimen
Político y Administrativo y Reforma de los 30 Pueblos de las Misiones.
Senado de la Nación. Biblioteca de
Mayo, Guerra de la Independencia, Buenos Aires, 1963, Tomo XIV,
págs. 12482-12483.
-Libro Los Derechos de los Pueblos
Originarios, José Javier Rodas, Editorial Universitaria, Posadas 2.011, págs..
35 a 37.
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