Un espacio destinado a fomentar la investigación, la valoración, el conocimiento y la difusión de la cultura e historia de la milenaria Nación Guaraní y de los Pueblos Originarios.

Nuestras culturas originarias guardan una gran sabiduría. Ellos saben del vivir en armonía con la naturaleza y han aprendido a conocer sus secretos y utilizarlos en beneficio de todos. Algunos los ven como si fueran pasado sin comprender que sin ellos es imposible el futuro.

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jueves, 3 de julio de 2025

3 de Julio de 2001 entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT



El 3 de julio de 2001 entró en vigencia en Argentina el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y es la herramienta jurídica más importante para la defensa de los Derechos Indígenas, ya que prevalece sobre las leyes nacionales.
Qué establece esta legislación?
✅Consulta previa, libre e informada
✅Posesión y propiedad sobre los territorios
✅Educación intercultural y respeto por cada cultura
#Convenio169 #OIT #PueblosIndígenas

Fuente:EMIPA
Equipo Misiones Pastoral Aborígen
3 de Julio de 2025

miércoles, 3 de julio de 2024

3 de julio de 2001 - Ratificación del Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales





El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales es el más importantes instrumento internacional que garantiza los Derechos de los Pueblos Indígenas. Su fuerza radica, y depende, del alto número de naciones ratificantes, que supera los 22 Estados en todo el mundo.

Surgió como consecuencia de la necesidad de adoptar normas internacionales que reconozcan las aspiraciones de los Pueblos Indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y espiritualidades, dentro de los Estados en que viven, (C. 169, Preámbulo).

El Convenio garantiza especialmente el derecho de los Pueblos Indígenas a la participación en las decisiones que les afectan y a la consulta previa, libre e informada. También los derechos al individuales y colectivos relativos al territorio, a la educación, la salud y el empleo.

El mismo Convenio recuerda la particular contribución de los Pueblos Indígenas a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad, y a la cooperación y comprensión internacionales, (C. 169, Presentación).

#HermanaAguaVidaYLibertad
#ENDEPA

jueves, 12 de noviembre de 2020

Convenio 169 de la OIT: Preservar las lenguas indígenas y promover su desarrollo, una obligación de los gobiernos

El Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino en sus tres niveles: municipal, provincial y nacional. Una parte del tratado internacional se refiere a los idiomas de los pueblos originarios.




¿Qué dice el Convenio Internacional 169 de la OIT sobre las lenguas indígenas y la educación?

Parte VI. Educación y Medios de Comunicación

Artículo 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

Artículo 28

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 31

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Fuente: Punta Querandí
https://puntaquerandi.com/2016/06/22/preservar-las-lenguas-indigenas-y-promover-su-desarrollo-una-obligacion-de-los-gobiernos/

viernes, 3 de julio de 2020

3 de Julio de 2001 Ratificación del Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indigenas y Tribales de la República Argentina.



Convenio 169 de la OIT Sobre pueblos indígenas y tribales.

Argentina depositó la ratificación del Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) en Ginebra el día 3 de Julio de 2.000, con lo cual dicho Convenio entró en vigor desde Julio de 2.001, doce meses después del registro de dicha ratificación según el artículo 38, inciso 2 del propio Convenio.

Con la ratificación del Convenio 169 de la OIT dicho instrumento se convirtió en parte del cuerpo legal del Estado Argentino, lo que implica el reconocimiento de mayores derechos a los Pueblos Indígenas de los que les otorga la Constitución de 1.994 en su Artículo 75 Inciso 17.

Por el Convenio 169 de la OIT, el Estado Argentino reconoce a los Pueblos Indígenas entre otros derechos, su integridad cultural, tierras, sus formas de organización social, económica y política y su derecho.

Fuente: Libro Los Derechos de los Pueblos Originarios - José Javier Rodas (Editorial Universitaria - Posadas - 2011).

Infografía: Marandú Comunicaciones.





sábado, 9 de febrero de 2019

Litio y "sacrificio ambiental" en Jujuy (Argentina)

Comunidades originarias resisten el avance de las grandes mineras avaladas por Gerardo Morales. Intimaron al Gobierno después de la Asamblea a una respuesta en 72 horas.

Los pueblos indígenas realizaron una asamblea contra la autorización otorgada por el gobernador a un emprendimiento minero. “La empresa no puede actuar sin el acuerdo de las comunidades”, denunciaron.

Mientras el gobernador Gerardo Morales continúa su pelea con Bolivia para cobrarle la atención de salud a los extranjeros, los pueblos indígenas de Jujuy resisten el avance de las grandes mineras sobre la provincia. A pesar de la dispersión en el territorio y la asimetría entre las comunidades originarias y el poder económico de estas empresas que cuentan con el aval del Estado, los pueblos de la Cuenca de Salinas Grandes y Laguna de Guayatayoc realizaron esta semana una asamblea en la que reafirmaron que están dispuestas a luchar por sus derechos. A más de 3700 metros de altura, en el Paraje Pozo Dulce, en medio de un paisaje desierto, integrantes y referentes de los distintos espacios bloquearon el ingreso a un emprendimiento minero que autorizó el gobierno provincial y enviaron una carta a los empresarios a través de la cual los intiman a abandonar el campamento. Además, reclamaron al gobierno provincial que anule el llamado a licitación para nuevos proyectos de explotación de litio. Exigen a Gerardo Morales que respete las leyes nacionales e internacionales vinculadas con la Consulta Previa, Libre e Informada que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y denuncian que la extracción del litio deja una zona llamada de “sacrificio ambiental” que elimina toda forma de vida en el lugar.

Verónica Chávez es de Santuario Tres Pozos, una pequeña localidad en el departamento de Cochinoca que se encuentra a 150 kilómetros de la capital jujeña. “Nosotros estamos aquí haciéndonos respetar. Somos los dueños de este territorio y aquí entraron las empresas sin nuestra consulta y no sé cómo los autorizó el gobierno”, dijo a Página/12 apenas concluyó la asamblea. Además, recalcó que la explotación del litio consume las reservas de agua dulce. “Nosotros vamos a resistir hasta que se desaloje la empresa que está aquí. Le pido al señor Gobernador que nos respete”.


De las tres comunidades que están en el área donde se encuentra el pedimento minero en el cual las empresas Luis Losi S.A., Ekeko S.A y A.I.S. Resources –contra las que se realizó la protesta el pasado martes– realizan las tareas de exploración, sólo una aceptó el acuerdo. “Les dan 1000 dólares mensuales para toda la comunidad –señaló Chalabe–. La tonelada de litio hoy está en 14 mil dólares. Se aprovechan de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los habitantes y les dan migajas. Las empresas cuando terminan de explotar los recursos se van, pero en el camino destruyen por completo el medio de vida de las comunidades que viven ancestralmente en esos territorios. Pero además, la empresa no puede actuar sin el acuerdo de todas las comunidades que se encuentran en el territorio y que se verán afectadas por los trabajos”.

Walter Alancay, de la comunidad Aborigen de Aguas Blancas explicó: “Hace poco empezaron a trabajar en nuestro territorio, en la laguna de Guayatayoc. Es una empresa de litio, propiedad de la empresa Losi y le da trabajo a otra empresa que se llama Ekeko. Están haciendo tareas de perforación para la explotación de litio, pero en ningún momento nosotros como Cuenca hemos tenido una consulta ni tampoco nos han informado. Nosotros tenemos un acuerdo que establece que todos los trabajos que se lleven a cabo en el territorio, específicamente en cuestión de litio, tiene que ser informado a las 33 comunidades de la cuenca y todas deben dar su consentimiento”. 

El año pasado, durante una jornada organizada por la cátedra de Economía Agraria de la Facultad de Agronomía de la UBA (FAUBA), la abogada Pía Marchegiani, docente de la Facultad de Derecho de la UBA y directora del área de Política Ambiental en la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) advirtió: “Las empresas generan la información para los estudios de impacto ambiental, pero sólo en un área de influencia definida por su propio proyecto. No están obligadas a hacer los estudios que contemplen la cuenca hídrica en su totalidad, que es mucho más grande que el área específica asignada al proyecto”, advirtió. Eso es lo que reclaman las comunidades. Que cualquier exploración que se realice en un punto de la Cuenca, afecta a las demás y por eso exigen ser consultadas en su totalidad. 

Los pueblos indígenas de la zona viven de la agricultura y la ganadería en medio de ecosistemas frágiles donde el agua es escasa. La producción de carbonato de litio amenaza con agotar las reservas acuíferas que hay en la zona. “Tenemos experiencia porque los hermanos del departamento de Susques están sufriendo lo mismo. Son daños y perjuicios que están dejando las empresas. Semejantes trabajos de exploración y trabajo de pileta que hacen para la evaporación del agua. La verdad que prácticamente desaparece la identidad, desaparece la cultura, desaparece la forma de organizarse como comunidad, desaparece la cosecha que se hace en el campo, el tema del ganado, el tema de la artesanía”, señaló Alancay.


Si bien el Congreso de la Nación aprobó en 1992 a través de la ley 24071 el Convenio 169 de la OIT según el cual los gobiernos deben realizar consultas previas, libres e informadas antes de adoptar cualquier decisión que de alguna manera pueda afectar a los pueblos indígenas, la provincia de Jujuy no reglamentó, al día de hoy, dicho procedimiento. En el año 2016, Gerardo Morales se reunió junto a su gabinete de ministros con las comunidades originarias en la localidad de San Francisco de Alfarcito. Ahí se comprometió a aprobar por decreto el Kachi Yupi, también conocido como “Huellas de la Sal”. Se trata de un protocolo que elaboraron las propias comunidades, en un proceso participativo, que llevó dos años de debate y en el que se establece de qué manera se deben realizar las consultas para que se cumplan con los derechos de los distintos pueblos. A casi tres años de dicha promesa, al estilo Mauricio Macri, Morales continúa sin cumplirla.

A la hora de aprobar los proyectos mineros, actualmente en Jujuy sólo se aplica el decreto 5772, que dictó en 2010 Eduardo Fellner y que establece el procedimiento de protección ambiental para la actividad. Cada vez que se va a desarrollar un emprendimiento, explicó Chalabe, el juez de Minas envía un oficio a la Secretaría de Pueblos Originarios para que informe cuáles son las comunidades que existen en ese territorio. Las propias empresas son las encargadas de notificarlas del emprendimiento que van a realizar y deben entregarle el informe de impacto ambiental a los representantes de los pueblos afectados. “El Estado delega en las empresas el cumplimiento de un derecho que hoy tiene un vacío legal. Porque llevar el informe ambiental a un representante de una comunidad no cumple con los requisitos de una consulta previa, libre e informada. Incluso ha habido casos en los que las compañías entregaron a las comunidades los informes de impacto ambiental en inglés. Para que se cumpla el procedimiento que establece la OIT y que está incorporado a nuestro sistema normativo, se debe aprobar una ley en la provincia a través de la cual se garantice el debido proceso, se establezca qué organismo del Estado va a llevar adelante el proceso de consulta, que se defina la representatividad de las comunidades y que se establezcan mecanismos para que las comunidades puedan interpretar los proyectos y tomen conocimiento de cuál va a ser el impacto real que van a tener en sus comunidades los proyectos de explotación minera. Hoy nada de eso ocurre”, aseguró.

Ayer venció el plazo de 72 horas que las comunidades le dieron al Gobernador de Jujuy para que públicamente cumpla y responda al pedido efectuado en una carta que entregaron el martes en la Casa de Gobierno. “Advertimos explícitamente la amenaza, el perjuicio y el daño irreversible que no tiene fronteras de afectación a los recursos naturales, ambientales, culturales y el buen vivir de las comunidades indígenas en el territorio. Solicitamos se dé cumplimiento a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado y que frene y deje sin efecto los emprendimientos mineros en nuestro territorio y/o de caso contario cuenten con nuestra resistencia firme y determinada para defendernos”.

Fuente: Página 12 (8 de Diciembre de 2019)





martes, 3 de julio de 2018

Hace 17 años rige en Argentina el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas



Este martes 3 de julio de 2018, se cumple el 17° aniversario de la ratificación por parte del Estado Argentino, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Este convenio constituye la herramienta jurídica más importante para la defensa de los Derechos Indígenas.

El mismo, fue  ratificado  en  Argentina a través de la  Ley  N°  24.071, sancionada el 4 de marzo de 1992 y promulgada el 7 de abril de 1992 (publicación B.O. 10/4/92). El Poder Ejecutivo dictó  el  instrumento  de  ratificación el  17  de  abril  del  2000, y depositó dicho instrumento en la OIT el 3 de julio de ese año. Según la reglamentación internacional, el “Convenio  entrará  en  vigor,  para  cada  miembro,  doce  meses  después  de  la  fecha  en  que  haya  sido registrada su ratificación” (Art. 38.3); por ello  se afirma que el Convenio 169 rige en Argentina desde el 3 de julio de 2001.

En sus fundamentos, el Convenio 169 reconoce “Las  aspiraciones  de   esos  Pueblos  (Indígenas)  a  asumir  el  control  de  sus  propias  instituciones  y  formas  de  vida  y  de  su  desarrollo  económico  y  a  mantener  y  fortalecer  sus  identidades,  lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. También menciona “la particular contribución de los Pueblos Indígenas y Tribales  a  la  diversidad  cultural,  a  la  armonía  social  y  ecológica  de  la  humanidad y a la cooperación y comprensión Internacionales”.

Derechos
En su artículo 3, el Convenio establece que los Pueblos Indígenas tienen derecho de “gozar   plenamente   de   los   derechos   humanos   y   libertades fundamentales,  sin  obstáculos  ni  discriminación”.

El  artículo  4  contempla  la  necesidad  de  adoptar medidas  especiales  para  salvaguardar  las  personas,  las  instituciones, los  bienes,  el  trabajo,  las  culturas  y  el  medioambiente  de  estos Pueblos. En este sentido establece  que   dichas   medidas   especiales  no deberán  ser  contrarias  a  los  deseos  expresados  libremente  por  los  Pueblos Indígenas.

El  Convenio marca con claridad la exigencia de que  los  Pueblos  Indígenas  sean objeto de consulta en relación con todos los  temas que los afectan. También promueve la participación activa,   de  manera  informada,  previa  y  libre  en  los  procesos  de  desarrollo  y  de  formulación  de  políticas que los afectan.

Sobre ello, el artículo 6 marca que “ La  consulta  a  los  Pueblos  Indígenas  debe  realizarse  a  través  de procedimientos   apropiados, de   buena   fe,   y   a   través   de  sus instituciones  representativas”.

La propiedad Comunitaria
El  Convenio 169   establece  la  obligación  de  los  Estados  de  realizar  las  medidas  necesarias  para  “determinar”  las  tierras  que  los Pueblos  ocupan  tradicionalmente  y  garantizar  la  protección  efectiva  de  estos  derechos,  instituyendo  para  ello  procedimientos  adecuados  para la  resolución  de  los  conflictos  (14.2  y  14.3).  Esta  obligación  del  Estado  de  demarcar,  delimitar  y  titular  los  territorios  comunitarios tiene en la Argentina un cumplimiento parcial y muy cuestionado por las Comunidades y organizaciones de los Pueblos Indígenas.

“Una  problemática  que  ha  surgido  en  estos  últimos  años  y  forma  parte  de  las  tensiones  de  este  tiempo  es  la  reivindicación  de  tierras  comunitarias  por  parte  de  las  Comunidades.  El  derecho  a  la  restitución  es  reconocido  por  el  Convenio 169  OIT  (artículo  14.3).  Se  trata  de tierras  que  los  Pueblos  Indígenas  reclaman  por  haber  sido  despojados  con anterioridad al reconocimiento de los derechos. El Estado argentino no ha normado aún un mecanismo para el ejercicio de este derecho. Pero ello no lo exime de responsabilidad, por cuanto el Convenio169 responsabiliza a los gobiernos de desarrollar, con la participación de los Pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática que promueva la plena efectividad de los derechos sociales, económicos, y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2 (b))” indican desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Para el abogado constitucionalista Eduardo Hualpa, especializado en Derechos Indígenas, “el Convenio  169   de  la  OIT revaloriza  la  importancia  especial que para los Pueblos tiene su relación con las tierras y los territorios, subrayando los aspectos colectivos de esa relación”.

Fuente: ENDEPA – 2 de Julio 2018

lunes, 22 de enero de 2018

Chile : Tiempos peores, Pueblos Originarios en alerta por eventual retiro de Chile del Convenio 169 de la OIT


Diputado electo de Amplitud, Andrés Molina, dijo que en la nueva administración no estarían "conformes" con la aplicación de la norma pues "retrasa el desarrollo, acá hay un proyecto de doble vía Freire -Pucón que lleva más de un año y medio retrasado por el tema de la consulta, y por mientras la gente se nos muere", manifestó.

Uno de los temas que marcó la semana fue la decisión que en 2019 deberá hacer el gobierno de Sebastián Piñera, respecto a si renueva o no la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Ante este debate, los pueblos originarios han manifestado su preocupación luego de que desde la Derecha surgieran algunas luces respecto de cómo se abordará la vigencia del convenio. En específico, en declaraciones al diario La Tercera, el diputado electo por Amplitud en la región de La Araucanía, Andrés Molina, señaló que en la nueva administración no estarían “conformes” con la aplicación de la norma, “molestia” que sería apoyada por la Multigremial de La Araucanía.

“Cuando se suscribió el convenio se presentó como la gran solución, pero no ha sido así. Ha dejado una sensación de no participación entre lo propios mapuches porque las consultas, que son el corazón del convenio, no son vinculantes y se sienten engañados”, manifestó Molina.


Según el parlamentario, la normativa “retrasa el desarrollo, acá hay un proyecto de doble vía Freire -Pucón que lleva más de un año y medio retrasado por el tema de la consulta, y por mientras la gente se nos muere”, agregando sobre el mismo punto que los privados que quieren invertir en La Araucanía sí considerarían la opinión del pueblo mapuche “mediante el contactodirecto y a través de los propios proyectos de evaluación ambiental, donde está considerada la participación”.

Ante este escenario, la ex consejera de la Conadi y werkén de la organización Ad-Mapu, Ana Llao, destacó que los gobiernos en general se han caracterizado por desconocer la norma: “Nunca estuvieron de acuerdo en reconocer y aplicar de acuerdo al estándar lo que señala el Convenio 169 y no me parece extraño que quieran decir que ya pasó la vigencia”, dijo la dirigente a la radio de la Universidad de Chile.

“Esta política salió producto de las luchas tanto del ámbito del trabajo, como de dirigentes de diferentes pueblos originarios. Entonces los gobiernos de América Latina deben continua raplicando el convenio para poder saldar la deuda histórica como la de los territorios”, añadió Ana Llao.

Por su parte, Carolina Sagredo, abogada del Consejo de Pueblos Atacameños, opinó que “sin el Convenio 169 estaríamos mucho más desprotegidos y sin la posibilidad de reclamar a nivel internacional. Solo tendríamos la Ley Indígena, que no habla de soberanía ni de pueblo, es una legislación muy débil”, añadiendo que el Convenio “es una herramienta clave para reclamar los derechos ancestrales”.

Finalmente, Sebastián Donoso, académico de la Facultad de Derecho de la UC y experto en legislación indígena, explicó a La Tercera que el retiro de un convenio internacional como el 169 “es una atribución exclusiva del Presidente, el que luego recoge la opinión de ambas cámaras”.
“En mi opinión salirse del convenio, o denunciar el convenio, que es el término jurídico correcto para tratados internacionales- no tiene sentido. El momento para discutirlo fue hasta el 2008 y hoy políticamente es inviable, pues no solo regula proyectos productivos sino una serie de materias sociales relevantes para las comunidades. Sería como denunciar la Biblia”, expresó el docente.

Recordemos que este acuerdo hace que el Estado tenga el deber de “consultar las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos originarios, estableciendo procedimientos apropiados de consulta a los pueblos interesados”.

El tratado fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 27 de junio de 1989, siendo ratificado por nuestro país en septiembre del año 2008. Según señala el propio convenio, si un miembro no hace uso de su derecho a “denuncia” quedará obligado durante un nuevo período de 10 años.

Fuente: Radio Universidad de Chile / La Tercera – 21 de Enero de 2018

viernes, 1 de diciembre de 2017

Piden reforzar uso de Convenio 169 de la OIT en pueblos indígenas


Tras un foro realizado en Lima, se concluyó recomendar a los países firmantes del Convenio 169 de la OIT reforzar el uso de este documento en los pueblos originarios. Uno de los mayores retos contemporáneos de este acuerdo es la implementación del principio de Consulta Previa frente a los proyectos de inversión.

A fines de noviembre Lima fue sede de un foro regional realizado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el cual, entre otros temas, representantes de 13 países latinoamericanos llegaron a  la conclusión de la necesidad de reforzar la aplicación del Convenio 169 en los pueblos indígenas.

Así lo declaró al término del foro el director de la OIT para América Latina y el Caribe, José Manuel Salazar. En este encuentro participaron, además de Perú, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Paraguay.

"El Convenio 169 es un sólido marco para lograr un desarrollo incluyente y sostenible, con los pueblos indígenas como actores y socios, en un escenario de respeto de sus derechos a la vez que se avanza con las inversiones que se requieren para el crecimiento económico y social y la creación de más empleos", puntualizó Salazar.

Asimismo se hizo énfasis en señalar que el Convenio 169 de la OIT debe ser utilizado como un instrumento de generación de leyes y construcción de derechos para los pueblos originarios en cada uno de los países suscritos.


El convenio
Cabe recordar que el Convenio 169 de la OIT es un documento de reconocimiento de pueblos indígenas y tribales creado en 1989 y que entró en vigor en 1991, teniendo actualmente 22 países suscritos. En los últimos años el alcance de este acuerdo ha trascendido la simple conquista de derechos para las poblaciones originarias.

En la actualidad, uno de los aspectos más polémicos que intentan defender los países suscritos a dicho acuerdo es el cumplimiento de la Consulta Previa, la cual implica la necesidad de tomar en cuenta la opinión de las comunidades nativas que se encuentren en zona de impacto frente a algún proyecto de inversión.

Como se sabe, la mayoría de países latinoamericanos no viene respetando este derecho en la práctica, pese a que su uso está ya incorporado en las legislaciones nacionales. Dato no menor si se toma en cuenta que, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) en la región hay 826 pueblos indígenas reconocidos, lo que involucra a una población de 45 millones de personas.

Fuente
Servindi – 1 de Diciembre de 2.017

viernes, 16 de enero de 2015

Consulta Previa – Convenido 169



Según lo dispuesto por el Convenio 169, la consulta a los pueblos indígenas debe tener las siguientes características:

Debe realizarse cada vez que se prevean medidas

La consulta se aplica siempre que el Estado quiera adoptar alguna medida administrativa o legislativa y no, como puede pensarse, en algunos casos. Ahora bien, debe tratarse de medidas que afecten “directamente” a los pueblos indígenas y no de aquellas cuya posibilidad de afectarles sea remota, o bien uniforme respecto de otros integrantes del Estado. La idea que subyace a este estándar es que determinadas medidas afectan de manera especial a los pueblos indígenas y que son aquellas las que deben ser objeto de consulta.
Por otra parte, las medidas que el Estado debe consultar son tanto aquellas emanadas de la Administración como aquellas emanadas del Poder Legislativo. La expresión “medidas administrativas o legislativas” no debe ser interpretada en forma restrictiva, toda vez que el sentido y fin del tratado internacional es aumentar, no restringir, la participación de los indígenas en los asuntos que les afecten.
Así, las medidas legislativas, por ejemplo, no quedan limitadas a la ley en sentido estricto, sino que también incluyen las reformas a la Constitución. En el mismo sentido, si, por ejemplo, una comisión parlamentaria está encargada de investigar un asunto que afecte los derechos e intereses de los pueblos indígenas, aun cuando no haya una “ley” o reforma constitucional, puede entenderse que se trata sin embargo de una medida legislativa y, en tanto el espíritu del Convenio es propender a la mayor participación indígena, existen buenas razones para incluir las decisiones que una comisión de esa naturaleza adopte como parte de aquellas que deben ser sometidas a consulta previa.
En relación con las medidas administrativas, nuevamente el propósito debe ser interpretar la expresión de modo de favorecer –no de restringir– la consulta e interacción con los pueblos y comunidades indígenas. El filtro no debe pasar por el tipo de medidas, sino por la afectación directa.


La consulta debe ser previa
El sentido de la consulta es que permita a los pueblos indígenas hacer valer su opinión respecto de todas aquellas materias que les atañen. Históricamente, los pueblos indígenas han estado, por regla general, excluidos de los procesos públicos de toma de decisiones –en palabras del Tribunal Constitucional chileno, son “un grupo socioeconómicamente vulnerable”– el Convenio busca revertir esta situación imponiendo a los Estados la obligación de llevar adelante la consulta antes de que las medidas sean finalmente adoptadas.
Lo anterior implica que para el Estado la obligación de consultar pesa una vez que esté dentro de su agenda llevar adelante alguna medida que afecte directamente a un pueblo indígena. Así, entre más temprana sea la consulta, mayores serán las posibilidades de los indígenas de participar activa y genuinamente en la toma de decisiones y, en consecuencia, menor la posibilidad de falta de legitimidad de la medida administrativa o legislativa de que se trate. Por tal razón, los órganos de control de la OIT han sostenido que la consulta debe realizarse lo más temprano posible en el proceso de toma de decisiones.

La consulta debe hacerse de buena fe
En relación con el punto anterior, el propósito del Convenio es que los pueblos indígenas puedan manifestar su opinión y que esta sea debidamente sopesada por la autoridad, de manera que es preciso que los procedimientos de consulta no sean conducidos para cumplir con un formulario, sino para atender razones, ponderarlas y, de ser necesario, cambiar de opinión.
Si la consulta previa se hace, por ejemplo, hacia el final del proceso de toma de decisión, se lesiona el espíritu de buena fe que debe animar la aplicación del tratado. De modo similar, y tal como lo ha expuesto el Relator Especial de la ONU y profesor de derecho James Anaya, la consulta “no se agota con la mera información”. Es necesario que los pueblos indígenas sean escuchados y sus planteamientos atendidos, dándoles razones para rechazarlos o modificando las posturas estatales iniciales en caso de que aquellos planteamientos sean más razonables que los esgrimidos por el Estado.
Por cierto, en un proceso de consulta llevado a cabo de buena fe, los pueblos interesados también deben estar dispuestos a modificar sus posturas originales. De lo contrario no hay, en rigor, consulta ni comunicación, sino un diálogo de sordos que finalmente se zanja sobre la base de motivaciones que no guardan relación con la provisión de razones públicas. En este sentido, un procedimiento de consulta que al término no ha modificado un ápice las posiciones con que las partes comenzaron a intercambiar información es un fracaso, una conversación entre grupos e individuos que no están genuinamente dispuestos a deliberar.

Entonces, para materializar la exigencia de que los procesos de consulta sean de buena fe, la provisión de información por parte del Estado (y de un privado interesado, si corresponde) resulta crítica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es preciso que los pueblos consultados “tengan conocimiento de los posibles riesgos [implicados en una medida estatal] a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria”.

Es difícil exagerar la importancia de la buena fe como requisito del derecho de consulta previa de los pueblos indígenas. En nuestra tradición jurídica, la buena fe ha estado presente desde los inicios como principio regulador del derecho privado, especialmente en materia contractual. Por tal razón, acaso no sea del todo evidente la manera en que se aplica este principio cuando la materia es diferente. Con todo, si bien esa diferencia en cuanto al asunto implicado es real, lo es menos de lo que pudiera pensarse inicialmente. En el procedimiento de consulta entre pueblos indígenas y el Estado –y los particulares que puedan estar implicados, aun cuando sobre estos no recaen las obligaciones establecidas en el Convenio 169– se reproduce un conjunto de actos muy similares a aquellos conducentes a la celebración de un contrato: hay dos partes que negocian con el objetivo de llegar a un acuerdo, un objeto sobre el que recae esa negociación –la adopción de medidas legislativas o administrativas– y una forma de consultar, esto es, un determinado procedimiento, que debe encaminarse a dotar de legitimidad la decisión que se adopte. En tal sentido, la consulta se asegura para garantizar que no haya, en el lenguaje de los civilistas, “vicios del consentimiento”.

Fotografia: Alice Kolher
Pues bien, en materia de contratos, la buena fe es un principio fundamental, recogido por el Código Civil y que informa la manera en que se deben adoptar e interpretar. Cuando se dispone que no solo es obligatorio lo que se expresa en sus cláusulas, sino también “las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación”, debe considerarse –en el caso de los procesos de consulta entendidos como concurso de voluntades que permiten hacer un paralelo con los contratos– que se está en presencia de acuerdos celebrados por Estados que históricamente han utilizado sus normas jurídicas para despojar de derechos a los indígenas y forjar así la construcción de un Estado-nación por medio del sofoco de identidades culturales que ahora se intenta proteger. Esas son demandas de justicia intergeneracional que en gran medida el Convenio busca remediar y, para lo que interesa a este trabajo, la buena fe resulta central porque va más allá de la estrictez de las medidas que se discuten; tiene que ver con la forma en que los pueblos indígenas y el Estado ven a su contraparte en el proceso de deliberación. Si se considera el principio de buena fe tal como está recogido por nuestra legislación (de derecho privado, pero haciéndola extensiva a este ámbito propio del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho constitucional), entonces podemos decir que emana de la naturaleza de la obligación que el Estado actúe de buena fe. A ello debe agregarse que, como se ha planteado, este se sirvió del sistema jurídico para subordinar a los indígenas, todo lo cual articula un deber de reparar los daños provocados, deber que ha de manifestarse en los procesos de consulta. Siguiendo con la lógica de derecho privado, habría en este argumento el juego de dos principios fundamentales del derecho: por una parte, el principio de buena fe, y por el otro, el principio de responsabilidad. No se trata, como resulta obvio, de dos partes que están en la misma situación jurídica: una de ellas ha ofendido a la otra y tal ofensa, por un lado, motiva las circunstancias del diálogo y, por otro, debe tenerse en cuenta al momento de ponderar las razones que se esgrimen. En este sentido, si bien la buena fe no es contingente, sino un elemento necesario de las relaciones jurídicas, ella depende mucho en estos casos de las circunstancias del proceso de consulta y de las características propias del pueblo interesado y del Estado implicado, cuestión que se conecta estrechamente con el requisito siguiente.

La consulta debe realizarse mediante procedimientos adecuados

Para que la consulta cumpla los estándares internacionales, debe efectuarse mediante procedimientos que efectivamente permitan a los pueblos indígenas manifestar sus pareceres. El Convenio, desde luego, no define cuáles son los procedimientos adecuados, lo que obliga a los Estados a dictar disposiciones de derecho interno que materialicen esta exigencia (y las demás). Un comité tripartito de la OIT ha establecido que “[n]o hay un modelo único de procedimiento apropiado y este debería tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como la naturaleza de las medidas consultadas”.
En este mismo sentido, el artículo 12 del Convenio dispone que los Estados deben adoptar “medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”. Cuando se trata del aspecto medular del Convenio, como es el derecho a la consulta previa, esta obligación que pesa sobre los Estados es crítica. Si una parte no comprende cabalmente los aspectos que se discuten en el seno del procedimiento de consulta, no puede predicarse que el proceso satisface los estándares que vinculan al Estado.Es claro, en esta línea, que si se trata de un pueblo emplazado en áreas rurales, con difícil acceso a comunicaciones, un Estado no puede contentarse con realizar una consulta si para ello efectúa convocatorias por Internet, o bien en lugares urbanos donde se asume que las personas podrán llegar aunque en la práctica no sea así
.La consulta debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.
Fotografia: Odan Jaeger
Uno de los elementos clave de la implementación de la normativa sobre consulta previa es que se lleve adelante con aquellos grupos o personas que representen realmente el parecer de los integrantes de uno o más pueblos indígenas. Y, tal como lo han observado órganos internacionales, no le corresponde al Estado determinar quiénes son tales personas (o grupos), sino a los indígenas, mediante sus propios procedimientos internos de toma de decisiones.
Son numerosos los casos en que, aun actuando de buena fe, el Estado no ha dado reconocimiento a las estructuras tradicionales de liderazgo y autoridad indígenas, extendiendo a sus pueblos las estructuras jurídicas “comunes”, lo que ha generado fricciones al interior del propio pueblo. La ley indígena chilena de comienzos de la década de los noventa es un buen ejemplo de ello, pues no establece derechos a favor de “pueblos” sino de comunidades, asociaciones e individuos indígenas, utilizando además la expresión “etnias”, la que de acuerdo con el derecho internacional es inadecuada.
En tanto son los indígenas los llamados a determinar quiénes son sus representantes, es importante que el Estado arbitre los medios para que puedan determinar libremente esa representación y para que, una vez iniciada la consulta, se asegure a los interesados que las decisiones que adopten sus representantes tengan la legitimidad necesaria para valer como voluntad del pueblo que ha de comparecer a la consulta.
En este ámbito es posible advertir tensiones –posibles o reales– entre las tradiciones indígenas y los valores que promueve el derecho internacional de los derechos humanos. El Relator Especial James Anaya ha señalado que los criterios mínimos de representatividad deben establecerse “conforme a los principios de proporcionalidad y no discriminación [y, en consecuencia], deben responder a una pluralidad de perspectivas identitarias, geográficas y de género”. No son pocos los pueblos indígenas cuyas tradiciones –por ejemplo, para determinar liderazgos– están en tensión con principios como el de no discriminación que, entre otras cosas, proscribe la exclusión de las mujeres de los procesos de toma de decisiones o reconoce a las personas menores de dieciocho años el derecho a ser oídas y, de esa manera, a influir en la adopción de decisiones. No se ha resuelto la manera en que los operadores jurídicos deben abordar estos principios, que bien pueden colisionar en estas circunstancias, aunque el Convenio adelanta una solución al prescribir el “goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía” para todos los indígenas, sin que pueda “sufrir menoscabo alguno como consecuencia de medidas especiales” (art. 4.3).Si bien no es esta la materia del capítulo, es un aspecto crítico que amerita la atención de la academia.
El objetivo de la consulta es llegar a acuerdo o lograr el consentimiento
Uno de los aspectos fundamentales de la consulta previa a los pueblos indígenas es que tiene un fin claramente establecido por el Convenio 169: llegar a acuerdo u obtener el consentimiento acerca de las medidas propuestas. No está diseñada para informar a los indígenas de las medidas administrativas o legislativas que se quieran adoptar, o solo para recabar sus opiniones. La consulta, llevada adelante de buena fe y cumpliendo con los demás requisitos contemplados en el artículo 6 del Convenio, busca sentar las bases para la deliberación en un marco de confianza mutua, respeto por las opiniones, tradiciones y posiciones del otro para, con todo ello como telón de fondo, buscar el acuerdo o consentimiento.
Dado que el objetivo de los procesos de consulta es el cumplimento de metas –en eso consiste el acuerdo o consentimiento–, debe mirarse con desconfianza el establecimiento de plazos para que se lleven adelante las consultas. Desde luego, no es conveniente que la consulta se eternice, pero en tanto debe realizarse por medio de procedimientos adecuados a las realidades de los pueblos interesados, el Estado ha de rehuir la premura en los procesos. Es el procedimiento lo que dará (o quitará) valor al resultado, por lo que debe cuidarse que sea impecable,de modo que la decisión final, aun cuando no satisfaga del todo a los intervinientes, no sea impugnable por falta de (o indebida) consulta.
En síntesis, un proceso no debe conducirse como si su objetivo fuera únicamente notificar ciertas decisiones (adoptadas o por adoptarse). Ello es contrario al sentido y fin del Convenio 169 y ese incumplimiento puede acarrear sanciones jurídicas, tanto internas como internacionales, además de quitar legitimidad a las decisiones estatales, con la consecuente tensión y conflictividad social que es posible apreciar en muchos países.

Fuente: Pueblos Ancestrales.