Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA
CUADRAGÉSIMO SEXTO
PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser.P
13 al 15 de junio de 2016 AG/doc.5537/16 Santo Domingo, República Dominicana 8 junio 2016 Original: español |
PROYECTO DE
RESOLUCIÓN
DECLARACIÓN
AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
(Acordado por el
Consejo Permanente en la sesión celebrada el 7 de junio de 2016)[1]/
LA
ASAMBLEA GENERAL,
RECORDANDO el
contenido de la resolución AG/RES. 2867 (XLIV-O/14), “Proyecto de Declaración
Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas”, así como todas las
resoluciones anteriores relativas a este tema;
RECORDANDO
igualmente la “Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas en las
Américas”, documento AG/DEC. 79 (XLIV-O/14), que reafirma como una prioridad de
la Organización de los Estados Americanos avanzar en la promoción y protección
efectiva de los derechos de los pueblos indígenas de las Américas;
RECONOCIENDO el
valioso apoyo al proceso en el seno del “Grupo de Trabajo Encargado de Elaborar
un Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas” por parte de los Estados Miembros, los Estados Observadores, los
órganos, organismos y entidades de la Organización de los Estados Americanos;
RECONOCIENDO también
la importante participación de los pueblos indígenas de las Américas en el
proceso de elaboración de esta Declaración
TENIENDO EN CUENTA
el significativo aporte de los pueblos indígenas de las Américas para la
humanidad,
RESUELVE:
DECLARACIÓN
AMERICANA
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
-PREÁMBULO
Los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos (en adelante los Estados)
RECONOCIENDO:
Que los derechos de
los pueblos indígenas constituyen un aspecto fundamental y de trascendencia
histórica para el presente y el futuro de las Américas;
La importante
presencia de pueblos indígenas en las Américas, y su inmensa contribución al
desarrollo, pluralidad y diversidad cultural de nuestras sociedades y
reiterando nuestro compromiso con su bienestar económico y social así
como la obligación a respetar sus derechos y su identidad cultural; y
La importancia que
tiene para la humanidad la existencia de los pueblos y las culturas indígenas
de las Américas;
REAFIRMANDO que los
pueblos indígenas son sociedades originarias, diversas y con identidad propia
que forman parte integral de las Américas;
PREOCUPADOS por el
hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como
resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de
sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en
particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades
e intereses;
RECONOCIENDO la
urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los
pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y
sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y
de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y
recursos;
RECONOCIENDO
ASIMISMO que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas
tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la
ordenación adecuada del medio ambiente;
TENIENDO PRESENTE
los avances logrados en el ámbito internacional en el reconocimiento de los
derechos de los pueblos indígenas, y en particular, el Convenio 169 de la OIT y
la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas;
TENIENDO PRESENTE
TAMBIÉN los progresos nacionales constitucionales, legislativos y
jurisprudenciales alcanzados en las Américas para garantizar, promover y
proteger los derechos de los pueblos indígenas, así como la voluntad política
de los Estados de seguir avanzando en el reconocimiento de los derechos de los
pueblos indígenas de las Américas;
RECORDANDO los
compromisos asumidos por los Estados miembros para garantizar, promover y proteger
los derechos e instituciones de los pueblos indígenas, incluyendo aquellos
asumidos en la Tercera y Cuarta Cumbre de las Américas;
RECORDANDO ADEMÁS la
universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos
reconocidos por el derecho internacional.
CONVENCIDOS que el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente
Declaración fomentará las relaciones armoniosas y de cooperación entre los
Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena
fe;
CONSIDERANDO la
importancia de eliminar todas las formas de discriminación que puedan afectar a
los pueblos indígenas y teniendo en cuenta la responsabilidad de los Estados
para combatirlas;
ALENTANDO a los
Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con
los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en
particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con
los pueblos interesados; (Aprobado el 13 de mayo de 2015 – Decimoctava Reunión
de Negociaciones para la Búsqueda de Consensos)
DECLARAN:
SECCIÓN PRIMERA: Pueblos
Indígenas. Ámbito de aplicación y alcances
Artículo I.
1.
La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se aplica
a los pueblos indígenas de las Américas.
2.
La autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para
determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán
el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o
colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo
indígena.
Artículo II.
Los Estados
reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos
indígenas, quienes forman parte integral de sus sociedades.
Artículo III.
Los pueblos
indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho
determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
Artículo IV.
Nada de lo contenido
en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un
Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o
realizar un acto contrarios a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido
de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar,
total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados
soberanos e independientes.
SECCIÓN SEGUNDA: Derechos
Humanos y Derechos Colectivos
Artículo
V. Plena vigencia de los derechos humanos
Los pueblos y las
personas indígenas tienen derecho al goce pleno de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales, reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el derecho internacional
de los derechos humanos.
Artículo
VI. Derechos colectivos
Los pueblos
indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia,
bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados
reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar
colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y
económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias
espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios
y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los
pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los
grupos poblacionales y culturas.
Artículo VII. Igualdad
de género
1.
Las mujeres indígenas tienen el derecho al reconocimiento, protección y goce de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales contenidos en el derecho
internacional, libres de todas las formas de discriminación.
2.
Los Estados reconocen que la violencia contra las personas y los pueblos
indígenas, particularmente las mujeres, impide o anula el goce de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales.
3.
Los Estados adoptarán las medidas necesarias, en conjunto con los pueblos
indígenas, para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y
discriminación, en particular contra las mujeres, las niñas y los niños
indígenas.
Artículo VIII. Derecho
a pertenecer a pueblos indígenas
Las personas y
comunidades indígenas tienen el derecho de pertenecer a uno o varios pueblos
indígenas, de acuerdo con la identidad, tradiciones, costumbres y sistemas de
pertenencia de cada pueblo. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar
discriminación de ningún tipo.
Artículo
IX. Personalidad jurídica
Los Estados
reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas,
respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio
pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo
X. Rechazo a la asimilación
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar
libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento
externo de asimilación.
2.
Los Estados no deberán desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer política alguna
de asimilación de los pueblos indígenas ni de destrucción de sus culturas.
Artículo XI. Protección
contra el genocidio
Los pueblos
indígenas tienen derecho a no ser objeto de forma alguna de genocidio o intento
de exterminio.
Artículo
XII. Garantías contra el racismo, la discriminación racial, la
xenofobia y otras formas conexas de intolerancia
Los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de racismo, discriminación
racial, xenofobia ni otras formas conexas de intolerancia. Los Estados
adoptarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para la plena y
efectiva protección de este derecho.
SECCIÓN TERCERA: Identidad
cultural
Artículo XIII. Derecho
a la identidad e integridad cultural
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e integridad
cultural y a su patrimonio cultural, tangible e intangible, incluyendo el
histórico y ancestral, así como a la protección, preservación, mantenimiento y
desarrollo de dicho patrimonio cultural para su continuidad colectiva y la de
sus miembros, y para transmitirlo a las generaciones futuras.
2.
Los Estados proporcionarán
reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución,
establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes
culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados
sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres.
3.
Los Pueblos Indígenas tienen derecho
a que se reconozcan y respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones,
espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización
social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento,
instituciones, prácticas, creencias, valores, indumentaria y lenguas,
reconociendo su interrelación, tal como se establece en esta Declaración.
Artículo XIV. Sistemas
de conocimientos, lenguaje y comunicación
1. Los
pueblos indígenas tienen el derecho a preservar, usar, desarrollar, revitalizar
y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones
orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura; y a
designar y mantener sus propios nombres para sus comunidades, individuos y
lugares.
2. Los
Estados deberán adoptar medidas adecuadas y eficaces para proteger el ejercicio
de este derecho con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
3. Los
pueblos indígenas, tienen derecho a promover y desarrollar todos sus sistemas y
medios de comunicación, incluidos sus propios programas de radio y televisión,
y acceder en pie de igualdad a todos los demás medios de comunicación e información.
Los Estados tomarán medidas para promover la transmisión de programas de radio
y televisión en lengua indígena, particularmente en regiones de presencia
indígena. Los Estados apoyarán y facilitarán la creación de radioemisoras y
televisoras indígenas, así como otros medios de información y comunicación.
4. Los
Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, realizarán esfuerzos para que
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas en
procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere
necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo
XV. Educación
1. Los
pueblos y personas indígenas, en particular los niños y niñas indígenas, tienen
derecho a todos los niveles y formas de educación, sin discriminación.
2. Los
Estados y los pueblos indígenas, en concordancia con el principio de igualdad
de oportunidades, promoverán la reducción de las disparidades en la educación
entre los pueblos indígenas y los no indígenas.
3. Los
pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e
instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje
4. Los
Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para
que las personas indígenas, en particular los niños y niñas, que viven fuera de
sus comunidades puedan tener acceso a la educación en sus propias lenguas y
culturas.
5.
Los Estados promoverán relaciones interculturales armónicas, asegurando en los
sistemas educativos estatales currícula con contenidos que reflejen la
naturaleza pluricultural y multilingüe de sus sociedades y que impulsen el
respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas. Los
Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, impulsarán la educación
intercultural que refleje las cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos,
valores, culturas, prácticas y formas de vida de dichos pueblos.
6.
Los Estados, conjuntamente con los pueblos indígenas, deberán tomar medidas
necesarias y eficaces para el ejercicio y cumplimiento de estos derechos.
Artículo XVI. Espiritualidad
indígena
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer libremente su propia
espiritualidad y creencias y, en virtud de ello, a practicar, desarrollar,
transmitir y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias, y a realizarlas
tanto en público como en privado, individual y colectivamente.
2.
Ningún pueblo o persona indígena deberá ser sujeto a presiones o imposiciones,
o a cualquier otro tipo de medidas coercitivas que afecten o limiten su derecho
a ejercer libremente su espiritualidad y creencias indígenas.
3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a preservar, proteger y acceder a sus
sitios sagrados, incluidos sus lugares de sepultura, a usar y controlar sus
reliquias y objetos sagrados y a recuperar sus restos humanos.
4.
Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces
para promover el respeto a la espiritualidad y creencias indígenas y, proteger
la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias, expresiones y formas
espirituales de los pueblos indígenas, de conformidad con el derecho
internacional.
Artículo
XVII. Familia
indígena
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Los pueblos
indígenas tienen derecho a preservar, mantener y promover sus propios sistemas
de familia. Los Estados reconocerán, respetarán y protegerán las distintas
formas indígenas de familia, en particular la familia extensa, así como sus
formas de unión matrimonial, de filiación, descendencia y de nombre familiar.
En todos los casos, se reconocerá y respetará la equidad de género y
generacional.
2. En asuntos relativos a la
custodia, adopción, ruptura del vínculo familia, y en asuntos similares, el
interés superior del niño deberá ser de consideración primaria. En la
determinación del interés superior del niño, las cortes y otras instituciones
relevantes deberán tener presente el derecho de todo niño indígena, en común
con miembros de su pueblo, a disfrutar de su propia cultura, a profesar y a
practicar su propia religión o a hablar su propia lengua, y en ese sentido,
deberá considerarse el derecho indígena del pueblo correspondiente, y su punto
de vista, derechos e intereses, incluyendo las posiciones de los individuos, la
familia, y la comunidad.
Artículo
XVIII. Salud
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual al
disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propios sistemas y prácticas de
salud, así como al uso y la protección de las plantas, animales, minerales de
interés vital, y otros recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y
territorios ancestrales.
3.
Los Estados tomarán medidas para prevenir y prohibir que los pueblos y las
personas indígenas sean objeto de programas de investigación, experimentación
biológica o médica, así como la esterilización sin su consentimiento previo
libre e informado. Asimismo, los pueblos y las personas indígenas tienen
derecho, según sea el caso, al acceso a sus propios datos, expedientes médicos
y documentos de investigación conducidos por personas e instituciones públicas
o privadas.
4.
Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna,
todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la
población en general. Los Estados en consulta y coordinación con los pueblos
indígenas promoverán sistemas o prácticas interculturales en los servicios
médicos y sanitarios que se provean en las comunidades indígenas, incluyendo la
formación de técnicos y profesionales indígenas de salud.
5.
Los Estados garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en
este artículo.
Artículo XIX. Derecho
a la protección del medio ambiente sano
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un
ambiente sano, seguro y sustentable, condiciones esenciales para el pleno goce
del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y al bienestar
colectivo.
2. Los
pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y proteger el medio
ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos.
3. Los
pueblos indígenas tienen el derecho de ser protegidos contra la introducción,
abandono, dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier
material peligroso que pueda afectar negativamente a las comunidades, tierras,
territorios y recursos indígenas
4. Los
pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio
ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y
recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de
asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección,
sin discriminación.
SECCIÓN CUARTA: Derechos
Organizativos y Políticos
Artículo
XX. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y
pensamiento
1.
Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión, organización
y expresión, y a ejercerlos sin interferencias y de acuerdo a su cosmovisión, inter
alia, sus valores, sus usos, sus costumbres, sus tradiciones ancestrales, sus
creencias, su espiritualidad y otras prácticas culturales.
2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse en sus sitios y espacios
sagrados y ceremoniales. Para tal fin, tendrán libre acceso, y uso de los
mismos.
3.
Los pueblos indígenas, en particular aquellos que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a transitar, mantener, desarrollar contactos,
relaciones y cooperación directa, incluidas las actividades de carácter
espiritual, cultural, político, económico y social, con sus miembros y con
otros pueblos.
4.
Los Estados adoptarán, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
medidas efectivas para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de estos
derechos.
Artículo XXI. Derecho
a la autonomía o al autogobierno
1.
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación,
tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para
financiar sus funciones autónomas.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias
instituciones indígenas de decisión. También tienen el derecho de participar en
la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden
hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias
normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad
de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos
en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos
deliberantes.
Artículo
XXII. Derecho
y jurisdicción indígena
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho
a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y,
cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos.
2.
El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y
respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.
3.
Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus derechos o intereses en la
jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el
derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección y
beneficio de la ley, incluso, al uso de intérpretes lingüísticos y culturales.
4.
Los Estados tomarán medidas eficaces, en conjunto con los pueblos indígenas,
para asegurar la implementación de este artículo.
Artículo XXIII. Participación
de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos
indígenas
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias
instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus
derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes,
políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos
indígenas.
2.
Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus
instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,
previo e informado.[4]/
Artículo XXIV. Tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de
los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los
Estados, y sus sucesores, de conformidad con su verdadero espíritu e intención,
de buena fe y hacer que los mismos sean respetados y acatados por los Estados.
Los Estados darán debida consideración al entendimiento que los pueblos indígenas
han otorgado a los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Cuando
las controversias no puedan ser resueltas entre las partes en relación a dichos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos, estas serán sometidas a los
órganos competentes, incluidos los órganos regionales e internacionales, por
los Estados o Pueblos Indígenas interesados.
3. Nada
de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido que
menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
SECCIÓN QUINTA: Derechos
Sociales, Económicos y de Propiedad
Artículo
XXV. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia
cultural. Derecho a tierras, territorios y recursos
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación
espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos, y a
asumir sus responsabilidades para conservarlos para ellos mismos y para las
generaciones venideras.
2. Los
pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
3. Los
pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar
las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad
tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como
aquellos que hayan adquirido de otra forma.
4. Los
Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras,
territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas de que se trate.
5. Los
pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento legal de las modalidades
y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de sus
tierras, territorios y recursos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada
Estado y los instrumentos internacionales pertinentes. Los Estados establecerán
los regímenes especiales apropiados para este reconocimiento y su efectiva
demarcación o titulación.
Artículo XXVI. Pueblos
indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial
1.
Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, tienen
derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a
sus culturas.
2.
Los Estados adoptarán políticas y medidas adecuadas, con conocimiento y
participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer,
respetar y proteger las tierras, territorios, medio ambiente y culturas de
estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva.
Artículo
XXVII. Derechos laborales
1. Los
pueblos y las personas indígenas tienen los derechos y las garantías
reconocidas por la ley laboral nacional y la ley laboral internacional. Los
Estados adoptarán todas las medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar
la discriminación de que sean objeto los pueblos y las personas indígenas.
2.
Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, deberán adoptar medidas
inmediatas y eficaces para eliminar prácticas laborales de explotación con
respecto a los pueblos indígenas, en particular, las niñas, los niños, las
mujeres y los ancianos indígenas.
3.
En caso que los pueblos indígenas no estén protegidos eficazmente por las
leyes aplicables a los trabajadores en general, los Estados, en conjunto con
los pueblos indígenas, tomarán todas las medidas que puedan ser necesarias a
fin de:
a. proteger
a trabajadores y empleados indígenas en materia de contratación bajo
condiciones de empleo justas e igualitarias, tanto en los sistemas de trabajo
formales como informales;
b. establecer,
aplicar o mejorar la inspección del trabajo y la aplicación de normas con
particular atención, inter alia, a regiones, empresas o actividades
laborales en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;
c. establecer,
aplicar, o hacer cumplir las leyes de manera que tanto trabajadoras y
trabajadores indígenas:
i.
gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todos los términos,
condiciones y beneficios de empleo, incluyendo formación y capacitación, bajo
la legislación nacional y el derecho internacional;
ii.
gocen del derecho de asociación, del derecho a establecer organizaciones
sindicales y a participar en actividades sindicales y el derecho a negociar en
forma colectiva con empleadores a través de representantes de su elección u
organizaciones de trabajadores, incluidas sus autoridades tradicionales;
iii.
a que no estén sujetos a discriminación o acoso por razones de, inter alia,
raza, sexo, origen o identidad indígena;
iv.
a que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la
servidumbre por deudas o toda otra forma de trabajo forzado u obligatorio, así
tenga este arreglo laboral su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo
individual o colectivo, en cuyo caso el arreglo laboral será absolutamente nulo
y sin valor;
v. a
que no estén forzados a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y
seguridad personal; y que estén protegidos de trabajos que no cumplen con las
normas de salud ocupacional y de seguridad; y
vi.
a que reciban protección legal plena y efectiva, sin discriminación, cuando
presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes,
así como cuando estén contratados por empleadores de manera que reciban los
beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser
acordes con el derecho y las normas internacionales de derechos humanos para
esta categoría de trabajadores;
d. asegurar
que los trabajadores indígenas y sus empleadores estén informados acerca de los
derechos de los trabajadores indígenas según las normas nacionales y el derecho
internacional y normas indígenas, y de los recursos y acciones de que dispongan
para proteger esos derechos.
4.
Los Estados adoptarán medidas para promover el empleo de las personas
indígenas.
Artículo XXVIII. Protección
del Patrimonio Cultural y de la Propiedad Intelectual
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho al pleno reconocimiento y respeto a la propiedad, dominio, posesión,
control, desarrollo y protección de su patrimonio cultural material e
inmaterial, y propiedad intelectual, incluyendo la naturaleza colectiva de los
mismos, transmitido a través de los milenios, de generación en generación.
2.
La propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas comprende, inter
alia, los conocimientos y expresiones culturales tradicionales entre los cuales
se encuentran los conocimientos tradicionales asociados a los recursos
genéticos, los diseños y procedimientos ancestrales, las manifestaciones
culturales, artísticas, espirituales, tecnológicas y científicas, el patrimonio
cultural material e inmaterial, así como los conocimientos y desarrollos
propios relacionados con la biodiversidad y la utilidad y cualidades de
semillas, las plantas medicinales, la flora y la fauna.
3. Los Estados, con la
participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, adoptarán las medidas
necesarias para que los acuerdos y regímenes nacionales o internacionales
provean el reconocimiento y la protección adecuada del patrimonio cultural y la
propiedad intelectual asociada a dicho patrimonio de los pueblos indígenas. En
la adopción de estas medidas, se realizarán consultas encaminadas a obtener el
consentimiento libre, previo, e informado de los pueblos indígenas.
Artículo XXIX. Derecho
al desarrollo
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y determinar sus propias
prioridades en lo relacionado con su desarrollo político, económico, social y
cultural, de conformidad con su propia cosmovisión. Asimismo, tienen el derecho
a que se les garantice el disfrute de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas.
2. Este
derecho incluye la elaboración de las políticas, planes, programas y
estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo y la implementación
de acuerdo a su organización política y social, normas y procedimientos, sus
propias cosmovisiones e instituciones.
3. Los
pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y
determinación de los programas de desarrollo que les conciernan y, en lo
posible, administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
4. Los
Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de
obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto
que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en
relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos
minerales, hídricos o de otro tipo.[5]/
5. Los
pueblos indígenas tienen el derecho a medidas eficaces para mitigar los
impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales
por la ejecución de los proyectos de desarrollo que afecten sus derechos. Los
pueblos indígenas que han sido desposeídos de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo tienen derecho a la restitución y, cuando no sea
posible, a la indemnización justa y equitativa. Esto incluye el derecho a
la compensación por cualquier perjuicio que se les haya causado por la
ejecución de planes, programas o proyectos del Estado, de organismos
financieros internacionales o de empresas privadas.
Artículo XXX. Derecho
a la paz, a la seguridad y a la protección
1. Los
pueblos indígenas tienen el derecho a la paz y a la seguridad.
2. Los
pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y respeto de sus propias
instituciones para el mantenimiento de su organización y control de sus
comunidades y pueblos
3. Los
pueblos indígenas tienen derecho a protección y seguridad en situaciones o
períodos de conflicto armado interno o internacional conforme al derecho
internacional humanitario.
4. Los
Estados, en cumplimiento de los acuerdos internacionales de los cuales son
parte, en particular el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra
de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra, y el Protocolo II de 1977 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados sin carácter internacional, en caso de conflictos
armados tomarán medidas adecuadas para proteger los derechos humanos,
instituciones, tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas y sus
comunidades. Asimismo, los Estados:
a. No
reclutarán a niños, niñas y adolescentes indígenas en las fuerzas armadas
en ninguna circunstancia;
b. Tomarán
medidas de reparación efectiva y proporcionarán los recursos necesarios
para las mismas, conjuntamente con los pueblos indígenas
afectados, por los perjuicios o daños ocasionados por un conflicto
armado.
c. Tomarán
medidas especiales y efectivas En colaboración con los pueblos indígenas para
garantizar que las mujeres, niños y niñas indígenas vivan libres de toda forma
de violencia , especialmente sexual y garantizarán el derecho de acceso a la
justicia, la protección y reparación efectiva de los daños causados a las
víctimas.
5. No
se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los
pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público
pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas
interesados, o que éstos lo hayan solicitado.[6]/
SECCIÓN SEXTA: Provisiones
generales
Artículo XXXI
1.
Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho
a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión,
valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los
derechos humanos contenidos en la presente Declaración.
2.
Los Estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos
indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo XXXII
Todos los derechos y
libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizarán por igual a
las mujeres y los hombres indígenas.
Artículo XXXIII
Los pueblos y
personas indígenas tienen derecho a recursos efectivos e idóneos, incluyendo los
recursos judiciales expeditos, para la reparación de toda violación de sus
derechos colectivos e individuales. Los Estados, con la participación plena y
efectiva de los pueblos indígenas, proveerán los mecanismos necesarios para el
ejercicio de este derecho.
Artículo XXXIV
En caso de
conflictos y controversias con los pueblos indígenas, los Estados proveerán,
con la participación plena y efectiva de dichos pueblos, mecanismos y
procedimientos justos, equitativos y eficaces para la pronta resolución de los
mismos. A estos fines, se dará la debida consideración y el reconocimiento a
las costumbres, las tradiciones, las normas o los sistemas jurídicos de los
pueblos indígenas interesados.
Artículo XXXV
Nada en esta
Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar
en manera alguna los derechos humanos, o en el sentido de autorizar acción
alguna que no esté de acuerdo con el derecho internacional de los derechos
humanos.
Artículo XXXVI
En el ejercicio de
los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos
establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las
limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán
discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el
reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y
para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad
democrática.
Las disposiciones
enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los
principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos,
la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.
Artículo XXXVII
Los pueblos
indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los
Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los
derechos enunciados en la presente declaración.
Artículo XXXVIII
La Organización de
los Estados Americanos, sus órganos, organismos y entidades tomarán las medidas
necesarias para promover el pleno respeto, la protección y la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta Declaración y velarán por su eficacia.
Artículo XXXIX
La naturaleza y el
alcance de las medidas que deberán ser tomadas para dar cumplimiento a la
presente Declaración, serán determinadas de acuerdo con el espíritu y propósito
de la misma.
Artículo XL
Ninguna disposición
de la presente Declaración se interpretará en el sentido de que limite o
menoscabe los derechos que los pueblos indígenas gozan en la actualidad o que
puedan adquirir en el futuro.
Artículo XLI
Los derechos
reconocidos en esta Declaración y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas constituyen las normas mínimas para la
supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.
NOTA DE PIE DE
PÁGINA
1. … por
la Delegación de Brasil a la XIX Reunión de Negociaciones para la Búsqueda de
Consensos del Grupo de Trabajo Encargado de Elaborar el Proyecto de Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, por medio de la cual
dicha Delegación se reserva el derecho de hacer una revisión integral de la
Declaración Americana para, si necesario, presentar eventuales notas
explicativas que se hagan necesarias.
2. …el
incremento de su participación en los procesos políticos nacionales, la falta
de infraestructura y las malas condiciones de vida imperantes en sus
comunidades, el combate a la violencia contra las mujeres y niñas indígenas, la
promoción de la repatriación de restos ancestrales y objetos ceremoniales, así
como la colaboración en áreas relativas a los derechos territoriales y gobierno
autónomo, entre otros. Las muchas iniciativas en curso con respecto a estos
temas constituyen posibles oportunidades para atender algunas de las
consecuencias de acciones pasadas. No obstante, Estados Unidos ha expresado de
manera persistente sus objeciones al texto de esta Declaración Americana, que
en sí mismo no es vinculante y, por lo tanto, no da lugar a una nueva
legislación y tampoco constituye una declaración de obligaciones para los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos en virtud de un
tratado o el derecho internacional consuetudinario.
Estados Unidos
reitera su creencia, expresada ya desde hace mucho tiempo, de que la
Organización de los Estados Americanos y sus Estados Miembros deberían seguir
concentrándose en la implementación de laDeclaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas (Declaración de las Naciones Unidas).
Los Estados Miembros de la OEA se unieron a los Estados Miembros de las
Naciones Unidas al renovar sus compromisos políticos con respecto a la
mencionada declaración en la Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas en
septiembre de 2014. Las importantes y ambiciosas iniciativas en curso en
el ámbito internacional para cumplir los correspondientes compromisos
contenidos en la Declaración de las Naciones Unidas y en el documento final de
la conferencia son en consecuencia el centro de atención y recursos de los
Estados, los pueblos indígenas, la sociedad civil y las organizaciones
internacionales, incluso de las Américas. En este sentido, Estados Unidos
pretende seguir adelante con sus diligentes y proactivos esfuerzos, que ha
emprendido en estrecha colaboración con pueblos indígenas en Estados Unidos y
con muchos de los Estados Miembros de la OEA, para promover la consecución de
los objetivos de la Declaración de las Naciones Unidas y el cumplimiento de los
compromisos contenidos en el documento final de la Conferencia Mundial sobre
los Pueblos Indígenas. Por último, cabe destacar que Estados Unidos
reitera su solidaridad con los pueblos indígenas que han manifestado sus
inquietudes con respecto a su falta de participación plena y efectiva en estas
negociaciones.
3. …totalmente
comprometida –en plena alianza con los pueblos indígenas de Canadá– con la
implementación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de
los pueblos indígenas, de conformidad con su constitución. En virtud de que
Canadá no ha participado de manera sustancial en los últimos años en las
negociaciones de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, por ahora no está en capacidad de adoptar una posición sobre el
texto propuesto de esta declaración. Canadá está empeñado en seguir colaborando
con sus contrapartes en la OEA abogando en favor de la causa indígena en las
Américas
4. …para
obtener el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades
indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que
los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Lo anterior,
considerando que el ordenamiento jurídico colombiano, define el derecho de
consulta previa de estas comunidades, de acuerdo con el Convenio No. 169 de la OIT.
Es así que, la Corte Constitucional Colombiana, establece que el proceso de
consulta debe llevarse a cabo “con miras a alcanzar un acuerdo o lograr el
consentimiento de las comunidades indígenas acerca de las medidas legislativas
propuestas”. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en un poder de
veto de las comunidades étnicas a las medidas que las afecten directamente
según el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el
desacuerdo se deben presentar “fórmulas de concertación o acuerdo con la
comunidad”.
Así mismo, el Comité
de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha establecido
que la consulta previa, no implica un derecho a vetar decisiones estatales,
sino que es un mecanismo idóneo para que los pueblos indígenas y tribales
tengan el derecho a expresarse y a influenciar en el proceso de toma de
decisiones.
5… el consentimiento
previo, libre e informado de las comunidades indígenas antes de aprobar
proyectos que afecten sus tierras o territorios y otros recursos.
Lo anterior,
considerando que a pesar de que el Estado colombiano ha incorporado a su
ordenamiento jurídico una amplia gama de derechos dirigidos a reconocer,
garantizar y hacer exigibles los derechos y principios constitucionales de
pluralismo y diversidad étnica y cultural de la nación, bajo el marco de la
Constitución Política, el reconocimiento de los derechos colectivos de los
pueblos indígenas, está regulado por disposiciones legales y administrativas,
en armonía con los fines del Estado, y con principios como la función social y
ecológica de la propiedad, y la propiedad estatal del subsuelo y los recursos
naturales no renovables.
En este entendido,
en estos territorios los pueblos indígenas ejercen su propia organización
política, social y judicial. Por mandato constitucional, sus autoridades se
reconocen como autoridades estatales públicas de carácter especial y, en
materia judicial, se reconoce la jurisdicción especial indígena, avance notable
en relación con otros países de la región.
En el contexto
internacional, Colombia ha sido un país líder en la aplicación de las
disposiciones sobre consulta previa del ConvenioNo. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
del que es parte nuestro Estado.
Entendiendo que el
enfoque de esta Declaración Americana, frente al consentimiento previo es
distinto y podría equivaler a un posible veto en la explotación de recursos
naturales que se encuentren en territorios indígenas, en ausencia de un
acuerdo, lo que podría frenar procesos que son de interés general, el contenido
de este articulo resulta inaceptable para Colombia.
Adicionalmente, es
importante destacar que muchos Estados, incluido Colombia, consagran
constitucionalmente que el subsuelo y los recursos naturales no renovables, son
propiedad del Estado para conservar y garantizar su utilidad pública en
beneficio de toda la nación. Por esta razón, las disposiciones contenidas en
este artículo son contrarias al orden jurídico interno de Colombia, sustentado
en el interés nacional.
6.
…en la Constitución Política de Colombia, la Fuerza Pública está en la
obligación de hacer presencia en cualquier lugar del territorio nacional para
brindar y garantizar a todos los habitantes la protección y respeto de su vida,
honra y bienes, tanto individuales como colectivos. La protección de los
derechos de las comunidades indígenas y su integridad dependen en gran medida
de la seguridad de sus territorios.
Así las cosas, en
Colombia se han expedido instrucciones a la Fuerza Pública para dar cumplimiento
a la obligación de protección de los pueblos indígenas. En ese sentido, la
citada disposición de la Declaración de los Pueblos indígenas de la OEA,
contraría el principio de Necesidad y Eficacia de la Fuerza Pública, impidiendo
el cumplimiento de su misión institucional, lo que hace que resulte inaceptable
para Colombia.
ANEXO I
NOTAS DE
INTERPRETACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE COLOMBIA
NOTA DE
INTERPRETACIÓN No. 1
DEL ESTADO DE
COLOMBIA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO VIII DE LA DECLARACIÓN DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS DE LA OEA.
En relación con el Artículo VIII, sobre el Derecho a pertenecer a pueblos
Indígenas, Colombia declara expresamente que el derecho a pertenecer a uno o
varios pueblos indígenas, se regirá por la Autonomía de cada pueblo indígena.
Lo anterior en razón al Artículo 8, numeral 2 del Convenio 169 de la OIT:
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones
propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse
procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la
aplicación de este principio”.
Es importante
precisar, que en la situación en que una persona comparta distintos orígenes
indígenas, es decir, cuando su madre es perteneciente a una etnia y su padre a
otra (por dar un ejemplo), solamente podrá definirse la pertenencia a uno u
otro de los pueblos indígenas, dependiendo de las tradiciones en contacto. Es
decir, para efectos de establecer la pertenencia de un individuo a determinado
pueblo indígena, deberá examinarse de manera casuística los patrones culturales
que definen las relaciones de parentesco, autoridad y adscripción étnica.
No es lo mismo un caso de contacto entre dos tradiciones matrilineales, que un
contacto entre una tradición matrilineal y una patrilineal. De igual manera
debería establecerse la jurisdicción dentro de la cual habita el individuo, las
obligaciones derivadas del régimen de derechos contenidos dentro del fuero
propio, así como el contexto socio geográfico en el que específicamente
desarrolla sus actividades cotidianas, culturales y políticas.
A continuación se transcribe el párrafo al que se refiere la anterior nota:
ARTÍCULO VIII
DERECHO A PERTENECER
A PUEBLOS INDÍGENAS
Las personas y comunidades indígenas tienen el derecho de pertenecer a uno o
varios pueblos indígenas, de acuerdo con la identidad, tradiciones, costumbres
y sistemas de pertenencia de cada pueblo. Del ejercicio de ese derecho no puede
resultar discriminación de ningún tipo.
NOTA DE
INTERPRETACIÓN No. 2
DEL ESTADO DE
COLOMBIA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS XIII, NUMERAL 2; XVI, NUMERAL 3; XX
NUMERAL 2; Y XXXI, NUMERAL 1 DE LA DECLARACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA
OEA.
En relación con la noción de lugares y objetos sagrados a los que se refieren
los artículos XIII, numeral 2; XVI, numeral 3; XX, numeral 2; y, XXXI, numeral
1 de la Declaración de los Pueblos Indígenas de la OEA, el Estado Colombiano
declara expresamente que la definición y regulación de los lugares y objetos
sagrados de los pueblos indígenas, se regirá por los desarrollos alcanzados en
el plano nacional. Dado que no existe una definición internacionalmente
aceptada y que ni el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, hacen referencia a dichos términos o los definen.
A este respecto, Colombia viene avanzando en una regulación sobre el particular
que ha contado y continuará contando con la participación de los pueblos
indígenas y avanzará en dicho propósito, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico colombiano y, cuando corresponda, conforme los instrumentos
internacionales aplicables.
A continuación se transcriben los párrafos a los que se refiere la anterior
nota:
ARTÍCULO XIII.
DERECHO A LA
IDENTIDAD E INTEGRIDAD CULTURAL
2. “Los Estados proporcionarán
reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución,
establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes
culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados
sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres.”
ARTÍCULO XVI.
ESPIRITUALIDAD
INDÍGENA
3. “Los pueblos indígenas
tienen derecho a preservar, proteger y acceder a sus sitios sagrados, incluidos
sus lugares de sepultura, a usar y controlar sus reliquias y objetos sagrados y
a recuperar sus restos humanos.”
ARTÍCULO XX.
DERECHOS DE
ASOCIACIÓN, REUNIÓN, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PENSAMIENTO
2. “Los pueblos indígenas
tienen el derecho a reunirse en sus sitios y espacios sagrados y ceremoniales.
Para tal fin, tendrán libre acceso, y uso de los mismos.”
ARTÍCULO XXXI
1. “Los Estados garantizarán el
pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales
de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural,
espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus
lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la
presente Declaración.”
NOTA DE
INTERPRETACIÓN No. 3
DEL ESTADO DE
COLOMBIA EN RELACION CON EL ARTÍCULO XIII, NUMERAL 2 DE LA DECLARACIÓN DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS DE LA OEA.
El Estado de Colombia, declara expresamente que el derecho de los pueblos
indígenas, a promover y desarrollar todos sus sistemas y medios de
comunicación, está sujeto al cumplimiento de los requisitos y procedimientos
establecidos en la normatividad interna vigente.
A continuación se transcriben los párrafos a los que se refiere la anterior
nota:
ARTÍCULO XIV.
SISTEMAS DE
CONOCIMIENTOS, LENGUAJE Y COMUNICACIÓN
|
3. “Los pueblos indígenas,
tienen derecho a promover y desarrollar todos sus sistemas y medios de
comunicación, incluidos sus propios programas de radio y televisión, y acceder
en pie de igualdad a todos los demás medios de comunicación e información. Los
Estados tomarán medidas para promover la transmisión de programas de radio y
televisión en lengua indígena, particularmente en regiones de presencia
indígena. Los Estados apoyarán y facilitarán la creación de radioemisoras y
televisoras indígenas, así como otros medios de información y comunicación.”
[1].
La Delegación de Brasil reiteró durante la reunión de la Comisión de Asuntos
Jurídicos y Políticos celebrada el 2 de Junio de 2016 la declaración
presentada, el 19 de Mayo de 2016 …
[2].
Estados Unidos desea reiterar su compromiso para atender los apremiantes
problemas que atañen a los pueblos indígenas en el continente, incluido el
combate a la discriminación social de que son objeto,…
[3].
Canadá reitera su compromiso con una renovada relación con sus pueblos
indígenas fundamentada en el reconocimiento de derechos, el respeto, la
cooperación y la colaboración. Canadá está ahora …
[4].
El Estado de Colombia se aparta del consenso respecto del artículo XXIII,
numeral 2, de la Declaración de los Pueblos indígenas de la OEA, que se refiere
a las consultas …
[5].
El Estado de Colombia se aparta del consenso respecto del artículo XXIX,
numeral 4 de la Declaración de los Pueblos indígenas de la OEA, que se refiere
a las consultas para obtener …
[6].
El Estado de Colombia se aparta del consenso respecto del artículo XXX, numeral
5 de la Declaración de los Pueblos indígenas de la OEA, considerando que
conforme al mandato contenido…
Fuente: Abya Yala
Internacional – Jueves 16 de Junio de 2.016
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