Se publicó el decreto
672/2016 que crea el Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos
Indígenas de la República Argentina un proyecto que fue impulsado desde fines
del año pasado por el qarashé Félix Díaz y las organizaciones y comunidades que
lo siguen, y que confluyeran hace unos meses en la Mesa de Trabajo y Dialogo Político
con el Estado Nacional. El nuevo gobierno que asumió en diciembre de 2015 había
comprometido sostener la comunicación con este espacio organizativo de los
pueblos indígenas y concretar algún formato de vinculación que al parecer y por
lo que dice el artículo Art. 4°, aspira a reunir a “todos los representantes
que los Pueblos, Comunidades y/u Organizaciones de Pueblos Indígenas asignen a
tales fines, respetando el autoreconocimiento y las formas, usos y costumbres
tradicionales de organización de cada pueblo y comunidad” además de la Mesa de
Trabajo y Diálogo Político “a través de los representantes que ella designe”.
Como el espacio de
información ElOrejiverde viene sosteniendo en distintas ediciones respecto a
los actuales procesos de reposicionamiento de los pueblos, comunidades y
organizaciones indígenas habrá que ver de qué manera se concretará este
Consejo, que alcances tendrá y si efectivamente estará conformado por el más
amplio espectro posible de representantes originarios de la Argentina.
A continuación
transcribimos el texto completo del decreto:
Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos
Decreto 672/2016
Decreto 672/2016
Consejo Consultivo y
Participativo de los Pueblos Indígenas de la República Argentina. Creación.
Bs. As., 11/05/2016
VISTO el expediente n°
S04:0015492/16 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las
leyes Nros. 23.302 y su modificatoria, 24.071 y 26.160, la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el decreto n° 155
del 2 de febrero de 1989 y su modificatorio y la resolución de la Secretaría de
Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del referido Ministerio n° 6 del 18 de
marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución
Nacional establece, en su artículo 75, inciso 17, que corresponde al Congreso
“...Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades,
y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupen; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes
o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses qua los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
Que para el
cumplimiento de los deberes constitucionalmente establecidos, resulta necesario
generar un diálogo intercultural que diseñe políticas públicas para los Pueblos
Indígenas, promueva diferentes programas e impulse entre otros, un
reordenamiento territorial respetando el derecho a la consulta y al consentimiento,
conforme a lo prescripto por el artículo 6°, punto 2) del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Paises Independientes, aprobado por la Ley N° 24.071.
Que la Ley N° 23.302
declaró como objetivo de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes
y a las Comunidades Indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo
para su plena participación en el proceso socio económico y cultural de la Nación,
respetando sus propios valores y modalidades.
Que dada la situación
crítica manifestada por diversos integrantes de Pueblos y Comunidades Indígenas
en todo el territorio nacional, deviene institucionalmente necesario
instrumentar las políticas públicas adecuadas para resolver las distintas
situaciones que los afectan.
Que por la Resolución
S.D.H. y P.C. N° 6/16 se reconoció a la Mesa de Trabajo y Diálogo Político de
los Pueblos Indígenas de Argentina con el Estado Nacional impulsada por
diversos integrantes de las Comunidades Indígenas allí individualizados, para
que se reciban peticiones y se propicie la discusión acerca de las políticas
públicas relativas a los intereses de tales pueblos.
Que, en esa línea
argumental, se destaca la intervención de los Pueblos Indígenas en los asuntos
políticos que puedan acarrear efectos sobre su organización y plan de vida.
Que la consulta es el
derecho de los Pueblos Indígenas u Originarios de poder intervenir de forma
previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten
directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad
cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la
consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y
regional que afecten directamente estos derechos.
Que a los fines de
lograr adecuadamente la participación de los Pueblos Indígenas conforme a las
pautas mencionadas en el Considerando precedente, es necesario establecer los
contenidos, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa
a los Pueblos Indígenas respecto a las medidas legislativas o administrativas
que les afecten directamente.
Que deben interpretarse
los términos precedentemente aludidos, de conformidad con las obligaciones
establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la
Ley N° 24.071.
Que el servicio
permanente de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la presente medida
se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
Constitución Nacional
Por ello, El Presidente
de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1° — Créase el
CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, el que tendrá como finalidad promover el respeto de los derechos
previstos por la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, aprobado por la Ley N° 24.071 y la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Art. 2° — Establécese
que para lograr la finalidad prevista por el artículo precedente, el CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
propenderá a generar condiciones para que se efectivice un diálogo
intercultural, a fin de que las medidas legislativas y/o administrativas que
afecten directamente a los Pueblos y/o Comunidades Indígenas, hayan contado con
su intervención previa, incluyéndolos en los procesos de toma de decisión,
actuando de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas. El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA elaborará un proyecto de reglamento de funcionamiento y
en ningún caso reemplazará el proceso que debe llevarse adelante para respetar
el derecho a la consulta.
Art. 3° — El CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
tendrá por funciones: a) Impulsar la reforma de la Ley N° 23.302, adecuándola a
los estándares internacionales; proponer un proyecto de reglamentación del
derecho a la consulta previa, libre e informada, conforme a lo establecido por
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Paises Independientes, aprobado por la Ley N° 24.071 y
un proyecto de reglamentación de la propiedad comunitaria indígena.
b) Fortalecer la identidad sociocultural y el autogobierno.
c) Impulsar el relevamiento y ordenamiento del territorio para la efectiva posesión de las tierras por las comunidades.
d) Impulsar, proponer al Estado Nacional participando: en el proceso de toma de decisión para la implementación de los programas, planes y proyectos para la población indígena, de educación, salud, género, juventud, protección de niños y niñas, tercera edad, ancianos, discapacidad y asistencia a víctimas.
e) Promover la redefinición de las diferentes áreas relativas a políticas hacia Pueblos Indígenas en los diferentes Ministerios y organismos públicos del Estado Nacional con el objeto de garantizar la participación indígena.
f) Impulsar medidas para la protección, defensa y desarrollo de los recursos naturales, genéticos y de biodiversidad de los territorios, los conocimientos y saberes ancestrales, y cualquier otro tema que revista importancia para los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.
b) Fortalecer la identidad sociocultural y el autogobierno.
c) Impulsar el relevamiento y ordenamiento del territorio para la efectiva posesión de las tierras por las comunidades.
d) Impulsar, proponer al Estado Nacional participando: en el proceso de toma de decisión para la implementación de los programas, planes y proyectos para la población indígena, de educación, salud, género, juventud, protección de niños y niñas, tercera edad, ancianos, discapacidad y asistencia a víctimas.
e) Promover la redefinición de las diferentes áreas relativas a políticas hacia Pueblos Indígenas en los diferentes Ministerios y organismos públicos del Estado Nacional con el objeto de garantizar la participación indígena.
f) Impulsar medidas para la protección, defensa y desarrollo de los recursos naturales, genéticos y de biodiversidad de los territorios, los conocimientos y saberes ancestrales, y cualquier otro tema que revista importancia para los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.
Art. 4° — El CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
estará conformado por los representantes que los Pueblos, Comunidades y/u
Organizaciones de Pueblos Indígenas asignen a tales fines, respetando el autoreconocimiento
y las formas, usos y costumbres tradicionales de organización de cada pueblo y
comunidad y por la Mesa de Trabajo y Diálogo Político de los Pueblos Indígenas
de Argentina con el Estado Nacional, a través de los representantes que ella designe.
Art. 5° — Establécese
que el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA funcionará en el ámbito de la Secretaria de Derechos Humanos y
Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien promoverá
los espacios de interacción con los diferentes Ministerios y organismos
públicos del Estado Nacional a fin de brindar fiel cumplimiento a los objetivos
enunciados en el presente Decreto.
Art. 6° — Convócase a
la Defensoría del Pueblo de la Nación a los fines de actuar en el CONSEJO
CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en
defensa de los derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, podrá convocarse a
miembros del Congreso de la Nación y diversos especialistas en temáticas de
legislación indígena.
Art. 7° — Instrúyese,
al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de realizar las modificaciones
presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo establecido en
el presente Decreto.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.
Fecha de publicación 12/05/2016
Fuentes:
ElOrejiverde
Félix
Díaz/www.boletinoficial.gob.ar
Fecha: 13/5/2016
Fecha: 13/5/2016
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