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martes, 17 de mayo de 2016

Se creó el Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas de la Argentina



Se publicó el decreto 672/2016 que crea el Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas de la República Argentina un proyecto que fue impulsado desde fines del año pasado por el qarashé Félix Díaz y las organizaciones y comunidades que lo siguen, y que confluyeran hace unos meses en la Mesa de Trabajo y Dialogo Político con el Estado Nacional. El nuevo gobierno que asumió en diciembre de 2015 había comprometido sostener la comunicación con este espacio organizativo de los pueblos indígenas y concretar algún formato de vinculación que al parecer y por lo que dice el artículo Art. 4°, aspira a reunir a “todos los representantes que los Pueblos, Comunidades y/u Organizaciones de Pueblos Indígenas asignen a tales fines, respetando el autoreconocimiento y las formas, usos y costumbres tradicionales de organización de cada pueblo y comunidad” además de la Mesa de Trabajo y Diálogo Político “a través de los representantes que ella designe”.

Como el espacio de información ElOrejiverde viene sosteniendo en distintas ediciones respecto a los actuales procesos de reposicionamiento de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas habrá que ver de qué manera se concretará este Consejo, que alcances tendrá y si efectivamente estará conformado por el más amplio espectro posible de representantes originarios de la Argentina.

A continuación transcribimos el texto completo del decreto:

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Decreto 672/2016
Consejo Consultivo y Participativo de los Pueblos Indígenas de la República Argentina. Creación.
Bs. As., 11/05/2016
VISTO el expediente n° S04:0015492/16 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las leyes Nros. 23.302 y su modificatoria, 24.071 y 26.160, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el decreto n° 155 del 2 de febrero de 1989 y su modificatorio y la resolución de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del referido Ministerio n° 6 del 18 de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional establece, en su artículo 75, inciso 17, que corresponde al Congreso “...Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupen; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses qua los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
Que para el cumplimiento de los deberes constitucionalmente establecidos, resulta necesario generar un diálogo intercultural que diseñe políticas públicas para los Pueblos Indígenas, promueva diferentes programas e impulse entre otros, un reordenamiento territorial respetando el derecho a la consulta y al consentimiento, conforme a lo prescripto por el artículo 6°, punto 2) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Paises Independientes, aprobado por la Ley N° 24.071.
Que la Ley N° 23.302 declaró como objetivo de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las Comunidades Indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socio económico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades.
Que dada la situación crítica manifestada por diversos integrantes de Pueblos y Comunidades Indígenas en todo el territorio nacional, deviene institucionalmente necesario instrumentar las políticas públicas adecuadas para resolver las distintas situaciones que los afectan.
Que por la Resolución S.D.H. y P.C. N° 6/16 se reconoció a la Mesa de Trabajo y Diálogo Político de los Pueblos Indígenas de Argentina con el Estado Nacional impulsada por diversos integrantes de las Comunidades Indígenas allí individualizados, para que se reciban peticiones y se propicie la discusión acerca de las políticas públicas relativas a los intereses de tales pueblos.
Que, en esa línea argumental, se destaca la intervención de los Pueblos Indígenas en los asuntos políticos que puedan acarrear efectos sobre su organización y plan de vida.
Que la consulta es el derecho de los Pueblos Indígenas u Originarios de poder intervenir de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.
Que a los fines de lograr adecuadamente la participación de los Pueblos Indígenas conforme a las pautas mencionadas en el Considerando precedente, es necesario establecer los contenidos, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los Pueblos Indígenas respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.
Que deben interpretarse los términos precedentemente aludidos, de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la Ley N° 24.071.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional
Por ello, El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1° — Créase el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el que tendrá como finalidad promover el respeto de los derechos previstos por la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la Ley N° 24.071 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Art. 2° — Establécese que para lograr la finalidad prevista por el artículo precedente, el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, propenderá a generar condiciones para que se efectivice un diálogo intercultural, a fin de que las medidas legislativas y/o administrativas que afecten directamente a los Pueblos y/o Comunidades Indígenas, hayan contado con su intervención previa, incluyéndolos en los procesos de toma de decisión, actuando de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA elaborará un proyecto de reglamento de funcionamiento y en ningún caso reemplazará el proceso que debe llevarse adelante para respetar el derecho a la consulta.
Art. 3° — El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA tendrá por funciones: a) Impulsar la reforma de la Ley N° 23.302, adecuándola a los estándares internacionales; proponer un proyecto de reglamentación del derecho a la consulta previa, libre e informada, conforme a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Paises Independientes, aprobado por la Ley N° 24.071 y un proyecto de reglamentación de la propiedad comunitaria indígena.
b) Fortalecer la identidad sociocultural y el autogobierno.
c) Impulsar el relevamiento y ordenamiento del territorio para la efectiva posesión de las tierras por las comunidades.
d) Impulsar, proponer al Estado Nacional participando: en el proceso de toma de decisión para la implementación de los programas, planes y proyectos para la población indígena, de educación, salud, género, juventud, protección de niños y niñas, tercera edad, ancianos, discapacidad y asistencia a víctimas.
e) Promover la redefinición de las diferentes áreas relativas a políticas hacia Pueblos Indígenas en los diferentes Ministerios y organismos públicos del Estado Nacional con el objeto de garantizar la participación indígena.
f) Impulsar medidas para la protección, defensa y desarrollo de los recursos naturales, genéticos y de biodiversidad de los territorios, los conocimientos y saberes ancestrales, y cualquier otro tema que revista importancia para los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.
Art. 4° — El CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estará conformado por los representantes que los Pueblos, Comunidades y/u Organizaciones de Pueblos Indígenas asignen a tales fines, respetando el autoreconocimiento y las formas, usos y costumbres tradicionales de organización de cada pueblo y comunidad y por la Mesa de Trabajo y Diálogo Político de los Pueblos Indígenas de Argentina con el Estado Nacional, a través de los representantes que ella designe.
Art. 5° — Establécese que el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA funcionará en el ámbito de la Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien promoverá los espacios de interacción con los diferentes Ministerios y organismos públicos del Estado Nacional a fin de brindar fiel cumplimiento a los objetivos enunciados en el presente Decreto.
Art. 6° — Convócase a la Defensoría del Pueblo de la Nación a los fines de actuar en el CONSEJO CONSULTIVO Y PARTICIPATIVO DE PUEBLOS INDÍGENAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en defensa de los derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, podrá convocarse a miembros del Congreso de la Nación y diversos especialistas en temáticas de legislación indígena.
Art. 7° — Instrúyese, al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C. Garavano.

Fecha de publicación 12/05/2016

Fuentes:
ElOrejiverde
Félix Díaz/www.boletinoficial.gob.ar
Fecha: 13/5/2016

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