Convenio 169 de la OIT Sobre pueblos indígenas y tribales.
Argentina depositó la ratificación del Convenio 169 de la  OIT (Organización Internacional del Trabajo) en Ginebra el día 3 de Julio de 2.000, con lo cual dicho Convenio entró en vigor desde Julio de 2.001, doce meses después del registro de dicha ratificación según el artículo 38, inciso 2 del propio Convenio.
Con la ratificación del Convenio 169 de la OIT dicho instrumento se convirtió en parte del cuerpo legal del Estado Argentino, lo que implica el reconocimiento de mayores derechos a los Pueblos Indígenas de los que les otorga la  Constitución de 1.994 en su Artículo 75 Inciso 17.
Por el Convenio 169 de la OIT, el Estado Argentino reconoce a los Pueblos Indígenas entre otros derechos, su integridad cultural, tierras, sus formas de organización social, económica y política y su derecho consuetudinario indígena.
76ª Conferencia de la Organización  Internacional del Trabajo – Organización de las Naciones Unidas.
Ginebra (Suiza).
Fecha de entrada en vigor el 5 de Septiembre de 1991.
Fecha de adopción el 27 de Junio de 1989. 
Sancionado por Ley Nº 24.071 del 4 de Abril de 1.992.
Ratificado por la República Argentina el 3 de Julio de 2.000 en oportunidad del depósito ante la OIT.
La Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión; 
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957; 
Recordando los términos de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; 
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; 
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; 
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; 
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales; 
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la  Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la  Ciencia y la  Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, 
adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989: 
Parte I. Política General 
Artículo 1 
- El presente Convenio se aplica: 
- a los pueblos       tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales       y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional,       y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o       tradiciones o por una legislación especial; 
- a los pueblos       en países independientes, considerados indígenas por el hecho de       descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica       a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización       o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,       cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias       instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de       ellas. 
- La conciencia      de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio      fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las      disposiciones del presente Convenio. 
- La utilización      del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el      sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que      pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. 
Artículo 2 
- Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de      desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción      coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos      y a garantizar el respeto de su integridad. 
- Esta acción      deberá incluir medidas: 
- que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar,       en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación       nacional otorga a los demás miembros de la población; 
- que promuevan la plena efectividad de los derechos       sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su       identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus       instituciones; 
- que ayuden a los miembros de los pueblos interesados       a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los       miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una       manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. 
Artículo 3 
- Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar      plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin      obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se      aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 
- No deberá      emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos      humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados,      incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. 
Artículo 4 
- Deberán adoptarse las medidas especiales que se      precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el      trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 
- Tales medidas      especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente      por los pueblos interesados. 
- El goce sin      discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir      menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. 
Artículo 5 
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: 
- deberán reconocerse y protegerse los valores y      prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de      dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de      los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; 
- deberá      respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos      pueblos; 
- deberán      adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados,      medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos      pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. 
Artículo 6 
- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,      los gobiernos deberán: 
- consultar a       los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en       particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se       prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles       directamente; 
- establecer los       medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar       libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la       población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en       instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole       responsables de políticas y programas que les conciernan; 
- establecer los       medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de       esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos       necesarios para este fin. 
- Las consultas      llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena      fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de      llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas      propuestas. 
Artículo 7 
- Los pueblos interesados deberán tener el derecho de      decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo,      en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y      bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna      manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo      económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en      la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de      desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 
- El mejoramiento      de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación      de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser      prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones      donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones      deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 
- Los gobiernos      deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en      cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia      social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las      actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los      resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios      fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 
- Los gobiernos      deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para      proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. 
Artículo 8 
- Al aplicar la legislación nacional a los pueblos      interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o      su derecho consuetudinario. 
- Dichos pueblos      deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones      propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos      fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los      derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea      necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los      conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 
- La aplicación      de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de      dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del      país y asumir las obligaciones correspondientes. 
Artículo 9 
- En la medida en que ello sea compatible con el      sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente      reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos      interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos      cometidos por sus miembros. 
- Las autoridades      y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán      tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. 
Artículo 10 
- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la      legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta      sus características económicas, sociales y culturales. 
- Deberá darse la      preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. 
Artículo 11 
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. 
Artículo 12 
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. 
Parte II. Tierras 
Artículo 13 
- Al aplicar las disposiciones de esta parte del      Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para      las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su      relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que      ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos      colectivos de esa relación. 
- La utilización      del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el      concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las      regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.      
Artículo 14 
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el      derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente      ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para      salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que      no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido      tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de      subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la      situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 
- Los gobiernos      deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras      que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la      protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 
- Deberán      instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico      nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por      los pueblos interesados. 
Artículo 15 
- Los derechos de los pueblos interesados a los recursos      naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.      Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la      utilización, administración y conservación de dichos recursos. 
- En caso de que      pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del      subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras,      los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a      consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses      de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o      autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos      existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar      siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades,      y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan      sufrir como resultado de esas actividades. 
Artículo 16 
- A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes      de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de      las tierras que ocupan. 
- Cuando      excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se      consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado      libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su      consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al      término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación      nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los      pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente      representados. 
- Siempre que sea      posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras      tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su      traslado y reubicación. 
- Cuando el      retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia      de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos      deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo      estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que      ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y      garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran      recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha      indemnización, con las garantías apropiadas. 
- Deberá      indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por      cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su      desplazamiento. 
Artículo 17 
- Deberán respetarse las modalidades de transmisión de      los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados      establecidas por dichos pueblos. 
- Deberá      consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su      capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus      derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 
- Deberá      impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las      costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte      de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las      tierras pertenecientes a ellos. 
Artículo 18 
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. 
Artículo 19 
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: 
- la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos      cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles      los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible      crecimiento numérico; 
- el otorgamiento      de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos      pueblos ya poseen. 
Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo 
Artículo 20 
- Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su      legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas      especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos      pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de      empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la      legislación aplicable a los trabajadores en general. 
- Los gobiernos      deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación      entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los      demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: 
- acceso al       empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de       ascenso; 
- remuneración       igual por trabajo de igual valor; 
- asistencia       médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las       prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del       empleo, así como la vivienda; 
- derecho de       asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades       sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos       con empleadores o con organizaciones de empleadores. 
- Las medidas      adoptadas deberán en particular garantizar que: 
- los       trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los       trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la       agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas       de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la       práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los       mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo       a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; 
- los       trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a       condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como       consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;       
- los trabajadores       pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de       contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por       deudas; 
- los       trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de       oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de       protección contra el hostigamiento sexual. 
- Deberá      prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de      inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades      asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin      de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del      presente Convenio.

Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo 21 
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. 
Artículo 22 
- Deberán tomarse medidas para promover la      participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en      programas de formación profesional de aplicación general. 
- Cuando los      programas de formación profesional de aplicación general existentes no      respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los      gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se      pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. 
- Estos programas      especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las      condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los      pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en      cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la      organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible,      esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la      organización y el funcionamiento de tales programas especiales de      formación, si así lo deciden. 
Artículo 23 
- La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y      las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de      subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza      con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores      importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y      desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que      haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten      dichas actividades. 
- A petición de      los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una      asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas      tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la      importancia de un desarrollo sostenido y equitativo. 
Parte V. Seguridad Social y Salud 
Artículo 24 
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. 
Artículo 25 
- Los gobiernos deberán velar por que se pongan a      disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o      proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y      prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de      que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 
- Los servicios      de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel      comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en      cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones      económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de      prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 
- El sistema de      asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo      de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados      primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los      demás niveles de asistencia sanitaria. 
- La prestación      de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas      sociales, económicas y culturales que se tomen en el país. 
Parte VI. Educación y Medios de Comunicación 
Artículo 26 
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. 
Artículo 27 
- Los programas y los servicios de educación destinados      a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación      con estos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán      abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores      y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. 
- La autoridad      competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su      participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con      miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de      la realización de esos programas, cuando haya lugar. 
- Además, los      gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias      instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones      satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en      consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con      tal fin. 
Artículo 28 
- Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños      de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua      indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que      pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes      deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de      medidas que permitan alcanzar este objetivo. 
- Deberán tomarse      medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de      llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del      país. 
- Deberán      adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los      pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. 
Artículo 29 
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. 
Artículo 30 
- Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las      tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a      conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al      trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y      salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente      Convenio. 
- A tal fin,      deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la      utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de      dichos pueblos. 
Artículo 31 
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados. 
Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras 
Artículo 32 
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente. 
Parte VIII. Administración 
Artículo 33 
- La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones      que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen      instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas      que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o      mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de      sus funciones. 
- Tales programas      deberán incluir: 
- la       planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con       los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente       Convenio; 
- la proposición de medidas legislativas y de otra       índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las       medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. 
Parte IX. Disposiciones Generales 
Artículo 34 
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país. 
Artículo 35 
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. 
Parte X. Disposiciones Finales 
Artículo 36 
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957. 
Artículo 37 
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo. 
Artículo 38 
- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros      de la       Organización Internacional del Trabajo cuyas      ratificaciones haya registrado el Director General. 
- Entrará en      vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos      Miembros hayan sido registradas por el Director General. 
- Desde dicho      momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses      después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. 
Artículo 39 
- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá      denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la      fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta      comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional      del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la      fecha en que se haya registrado. 
- Todo Miembro      que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de      la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo      precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo      quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo      podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez      años, en las condiciones previstas en este artículo. 
Artículo 40 
- El Director General de la Oficina Internacional      del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización       Internacional del Trabajo el registro de cuantas      ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 
- Al notificar a      los Miembros de la       Organización el registro de la segunda ratificación que      le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los      Miembros de la       Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el      presente Convenio. 
Artículo 41 
El Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. 
Artículo 42 
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la  Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. 
Artículo 43 
- En caso de que la Conferencia      adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente,      y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: 
- la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio       revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no       obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el       nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; 
- a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo       convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la       ratificación por los Miembros. 
- Este Convenio      continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para      los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. 
Artículo 44 
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. 
    Fuentes: OIT (Organización Internacional del Trabajo)  
                    ONU (Organización de Naciones Unidas)