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A consecuencia de la proclama que expedí para hacer saber a los
  naturales de los pueblos de Misiones, que venía a restituirlos a sus derechos
  de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas generaciones han estado
  privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado,
  como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia
  que pueda decir: "estos son los bienes que he heredado de mis
  mayores"; y cumpliendo con las intenciones de la Excelentísima Junta de
  las Provincias del Río de la Plata, y a virtud de las altas facultades que
  como a su vocal representante me ha conferido, he venido en determinar los
  siguientes artículos, con que acredito que mis palabras, que no son otras que
  la de Su Excelencia, no son las del engaño, ni alucinamiento, con que hasta
  ahora se ha tenido a los desgraciados naturales bajo el yugo del fierro,
  tratándolos peor que a las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro
  entre los horrores de la miseria e infelicidad, que yo mismo estoy palpando
  con ver su desnudez, sus lívidos aspectos, y los ningunos recursos que les
  han de dejado para subsistir: 
 
1º Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus
  propiedades, y podrán disponer de ellas como mejor les acomode, como no sea
  atentando contra sus semejantes. 
2º Desde hoy los liberto del tributo; y a todos los Treinta
  Pueblos, y sus respectivas jurisdicciones los exceptúo de todo impuesto por
  el espacio de diez años. 
3º Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones,
  incluso la del tabaco con el resto de las Provincias del Río de la Plata. 
4º Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles que
  hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, les habilito
  para todos los empleos civiles, militares, y eclesiásticos, debiendo recaer
  en ellos, como en nosotros los empleados del gobierno, milicia, y
  administración de sus pueblos. 
5º Estos se delinearán a los vientos N.E., S.O. y N.O. y S.E..
  formando cuadras de a cien varas de largo, veinte de ancho, que se repartirán
  en tres Suertes cada una con el fondo de cincuenta varas. 
6º Deberán construir sus casas en ellas todos los que tengan
  poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles y tanto unos como otros
  podrán obtener los empleos de la República. 
7º A los naturales se les dará gratuitamente las propiedades de
  las suertes de tierra que se les señalen que en el pueblo será de un
  tercio de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierra que
  tuviere cada pueblo su suerte, que no haya de pasar de legua y media de
  frente y dos de fondo. 
8º A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el
  pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña por
  precios moderados, para formar un fondo, con que atender a los objetos que
  adelante se dirá. 
9º Ningún pueblo tendrá más de siete cuadras de largo, y otras tantas
  de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán
  dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy
  moderados, que han de servir, para el fondo antedicho, con destino a huertas,
  u otros sembrados que más se les acomodase y también para que en lo sucesivo
  sirvan para propios de cada pueblo. 
10º Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga
  frente a la Plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar, ni vender y sólo
  edificar para con los alquileres atender a los objetos de su instituto. 
11º Para la Iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el
  frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen un
  templo ya formados podrán éstos servir de guía, pera la delineación de los
  pueblos aunque no sean tan exactamente a los vientos, que dejo determinados. 
12º Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos,
  señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse, y
  cubrirse con árboles, como los tienen en casi todos los pueblos, desterrando
  la absurda costumbre que prohíbo absolutamente de enterrarse en la iglesia. 
13º El fondo que se ha de formar según los artículos 8º y 9º no
  ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras
  letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos después
  de afincar los principales, como dispusiese la Excelentísima Junta, o el
  Congreso de la Nación por los cabildos de los respectivos pueblos, siendo
  responsables de mancomún, e insolidum los individuos que los compongan, sin
  que en ello puedan tener otra intervención los gobernantes, que la de mejor
  cumplimiento de esta disposición, dando parte de su falta, para determinar al
  Superior Gobierno. 
14º Como el robo había arreglado los pesos y medidas, para sacrificar
  más y más a los infelices naturales señalando 12 onzas a la libra, y así en
  lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la Gran
  Capital de Buenos Aires hasta que el Superior Gobierno determine en el
  particular lo que tuviere conveniente encargando a los corregidores y
  Cabildos que celen el cumplimiento de éste artículo, imponiendo la pérdida de
  sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él,
  aplicando aquellos a beneficio del fondo para escuelas. 
15º Respecto a que los curas satisface el erario el sínodo
  conveniente, y en lo sucesivo pagarán por el espacio de diez años de otros
  ramos; que es el espacio que he señalado, para que estos pueblos no sufran
  gabela, ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derecho de bautismo
  ni entierro y por consiguiente les exceptúo dé pagar cuartas a los obispos de
  las respectivas diócesis. 
16º Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los
  pueblos y dejo al cargo de los corregidores, Cabildos, la administración de
  lo que haya existente, y el cuidado del cobro de arrendamiento de tierras,
  hasta que esté verificado el arreglo, debiéndose conservar los productos de
  harca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer
  voto, y el síndico procurador, hasta que se le dé el destino conveniente que
  no ha de ser otro que el fondo citado para escuelas. 
17º Respecto a que las tierras de los pueblos están intercaladas, se
  hará una masa común de ellas, y se repartirán a prorrata entre todos los
  pueblos; para que unos a los otros puedan darse la mano, y formar una
  provincia respetable de las del Río de la Plata. 
18º En atención a que nada se haría con repartir tierra a los
  naturales si no se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la
  agricultura como de ganados para el fomento de las crías, ocurriré a la
  Excelentísima Junta para que se abra una suscripción para el primer objeto, y
  conceda los diezmos de la cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el
  segundo; quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes, que
  permanecieron renitentes en contra de la causa de la Patria a objetos de
  tanta importancia; y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos
  naturales. 
19º Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de éstos pueblos;
  pero como es preciso que sea fácil una comunicación para el mejor orden,
  prevengo que la mayor parte de los Cabildos se ha de componer de individuos
  que hablen el castellano y particularmente el corregidor, el alcalde de
  primer voto, el síndico procurador y un secretario que haya de extender las
  actas en lengua castellana. 
20º La administración de Justicia queda al cargo del corregidor y
  alcaldes conforme por ahora a la legislación que nos gobierna, concediendo las
  apelaciones para ante el gobernador de los Treinta Pueblos, y de éste para
  ante el Superior Gobierno de la Provincia en todo lo concerniente a gobierno
  y a la Real Audiencia en lo contencioso. 
21 El Corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto
  solamente, y entenderá en todo lo político siempre con dependencia del
  gobernador de los Treinta Pueblos. 
22º delegaciones, que han de recaer en hijos del país para la mejor
  expedición de los negocios, que se encarguen por el gobernador, los que han
  de tener sueldo por la real hacienda, hasta tanto que el superior gobierno
  resuelva lo conveniente. 
23º En cada capital de departamento se ha de reunir un individuo
  de cada pueblo que lo compone con todos los poderes para elegir un
  diputado que haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que ha
  de tener las cualidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el
  castellano; y que será mantenido por la Real Hacienda en atención al
  miserable estado en que se hallan los pueblos. 
24º Para disfrutar la seguridad así interior como exteriormente se
  hace indispensable que se levante un cuerpo de milicias, que se titulará
  Milicia Patriótica de Misiones, en que indistintamente serán oficiales
  así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en los
  pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan
  alta distinción; en la inteligencia que ya estos cargos tan honrosos no se
  deban al favor ni se prostituyen, como hacían los déspotas del antiguo
  gobierno. 
25º Este cuerpo será una legión completa de Infantería y Caballería
  que se irá disponiendo por el gobernador de los pueblos como igualmente que
  el cuerpo de Artillería, con los conocimientos que se adquieran de la
  población; y estarán obligados a servir en ella según el arma a que se les
  destina desde la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco, bien
  entendido es que su objeto es defender la patria, la religión y sus
  propiedades; y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de
  abonar a razón de diez pesos al mes al soldado y en proporción a los cabos,
  sargentos y oficiales. 
26º Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos
  Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta
  cifra "M. E de Misiones" [Ilustre Pueblo de Misiones], y para la
  caballería el mismo con igual escudo y cifra; pero con la distinción de que
  llevarán casacas cortas, y vuelta azul. 
27º Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por
  los beneficiadores de la hierba no sólo talando los árboles que la traen sino
  también con los Naturales de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselos y
  además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en
  causa propia, prohíbo que se pueda cortar árbol alguno de la hierba so la
  pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio la mitad del
  denunciante y para el fondo de la escuela la otra. 
28° Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el
  corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla
  y mano en dinero efectivo, o en efectos si el natural quisiera con un diez
  por ciento de utilidad deducido el principal y gastos que se tengan desde su
  compra en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los
  beneficiadores de hierba multados por la primera vez en diez pesos, por la
  segunda en con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y
  desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al delator y fondo de
  la escuela. 
29º No se les será permitido imponer ningún castigo a los
  naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si
  tuvieren de que quejarse ocurrirán a los jueces para que se les administre
  justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta,
  y levantaren el palo para cualquier natural serán privados de todos sus
  bienes, que se han de aplicar en la forma arriba descrita, y si usaren el
  azote, serán penados hasta el último suplicio. 
30° Para que estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome
  por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución
  de varias de ellas, y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se
  saquen copias para dirigir al gobernador Don Tomás de Rocamora y a todos los
  Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los
  padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas
  jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que vivan más remotos de
  ellos: remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Gubernativa de las
  Provincias del Río de la Plata para su aprobación, y archívense en los
  cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento. 
Hecho en el Campamento del Tacuarí a treinta de diciembre de mil
  ochocientos diez.Manuel Belgrano.
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