La
Educación Intercultural Bilingüe en la Provincia de Misiones se fundamenta en
un marco legal que contiene normativa internacional, leyes nacionales y también
provinciales. Presentamos aquí una transcripción de los artículos e incisos que
refieren a la educación destinada a pueblos indígenas y sobre los que se han
constituido el Área de la Modalidad Educación Intercultural Bilingüe (AMEIB).
Normativa
Internacional
Convenio
sobre Pueblos Indígenas y Tribales Nº169 – OIT
Título
VI “Educación y Medios de Comunicación”
Artículo
26.-
Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la
posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en el
pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo
27.-
1.
Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados
deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a
sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos
y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales.
2.
La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos
pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de
educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3.
Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus
propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones
satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en
consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal
fin.
Artículo
28.-
1.
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados
a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más
comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable,
las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras
a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la
oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los
pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo
29.-
Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser
impartirle conocimientos generales y aptitudes que les ayude a participar
plenamente y en pié de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional.
Artículo
30.-
1.
Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de
los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las
cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos
dimanantes del presente Convenio.
2.
A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a
la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos
pueblos.
Artículo
31.-
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad
nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los
pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener
con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar
que los libros de historia y demás materiales didácticos ofrezcan una
descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de
los pueblos interesados.
Observaciones:
El Convenio 169 de la OIT fue adherido por Argentina en 1992 mediante Ley
24.071 pero el convenio entró en vigor en el país a mediados de 2000, a partir
de su ratificación ante el organismo internacional.
|
EIB N° 1113 - Tekoa Takuapí (Misiones-Argentina) |
Leyes
Nacionales
Constitución
de la Nación Argentina de 1994. (Art. 75, inc. 17)
Artículo
75
Corresponde
al Congreso:
(…)
17.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones.
Ley
de Educación Nacional Nº 26.206 (2006)
Capítulo
XI. Educación Intercultural Bilingüe
Artículo
52.-
La
Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los
niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho
constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de la
Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y
fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica;
a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de
vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo
mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas
y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el
reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
Artículo
53.-
Para
favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será
responsable de:
a)
Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los
pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las
estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.
b)
garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente
a los distintos niveles del sistema.
c)
impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los
pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales
educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
d)
promover la generación de instancias institucionales de participación de los
pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y
aprendizaje.
e)
propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los
pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros
rasgos sociales y culturales.
Artículo
54.-
El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el
respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias
en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y
comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.
Resolución
Nº 107/99. Consejo Federal de Cultura y Educación
“La
educación intercultural bilingüe constituye una educación atenta a la
diversidad de culturas y lenguas de las poblaciones a las que responde. Al
mismo tiempo considera la relación de estas culturas y lenguas con las
sociedades nacionales e internacionales en las que están insertas. Constituye
un enfoque flexible y abierto dirigido a responder a las necesidades de
aprendizaje de las poblaciones aborígenes, así como a sus intereses y
expectativas. Este enfoque surge de sus demandas respecto de una educación
acorde con sus particularidades lingüísticas, culturales y sociales.
Esta
educación es intercultural en tanto reconoce el derecho que las poblaciones
aborígenes tienen a recuperar, mantener y fortalecer su identidad así como a
conocer y relacionarse con otros pueblos y culturas coexistentes en los ámbitos
local, regional, nacional e internacional.
La
educación intercultural promueve un diálogo de conocimientos y valores entre
sociedades étnica, lingüística y culturalmente diferentes y propicia
igualmente, el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias”.
Normativa
provincial de Misiones
Ley
General de Educación Nº 4026 (2003)
Artículo
4, inciso n)
Reconocimiento
de la preexistencia étnica y cultural de las comunidades indígenas y el
correspondiente derecho a preservar su lengua y sus pautas culturales, dándoles
lugar a la participación en el proceso de educación formal.
Capítulo
IV. Regímenes Alternativos de Educación,
Artículo
38.-
Los
objetivos de la educación indígena son:
a)
Efectivizar el derecho de las comunidades indígenas a una educación bilingüe
intercultural;
b)
Respetar, reconocer y fortalecer la cultura de las comunidades indígenas;
c)
Concretar la participación de las comunidades indígenas en la elaboración de
los proyectos educativos institucionales.
|
EIB Tajy Poty (Misiones - Argentina) |
Resolución
5722/04. Consejo General de Educación:Se instituye la Educación Intercultural
Bilingüe dentro del subsistema Regímenes Alternativos
Resolución
5828/04. Consejo General de Educación: Se instituye el reconocimiento y se
establecen perfiles de Auxiliares Docentes Indígenas.
Resolución
768/08. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Creación del
Área de la Modalidad Educación Intercultural Bilingüe.
Resoluciones
1117/08 y 053/09. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Establecen
los lineamientos curriculares para las Escuelas Secundarias de la Modalidad
EIB.
Resolución
083/10. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Establece
lineamientos curriculares para el 2º año de secundaria de la Modalidad EIB.