viernes, 13 de noviembre de 2020

Argentina: El Gobierno autoriza el autocultivo de cannabis con fines medicinales y fomenta la investigación


La nueva reglamentación de la ley de Uso Medicinal del Cannabis (27.350) otorga al médico "un rol fundamental" en el acompañamiento de los pacientes. Establece que obras sociales y prepagas garanticen el acceso y contempla la provisión "en forma gratuita por parte del Estado" de derivados de la planta a quienes tengan indicación médica.


La nueva reglamentación de la ley de Uso Medicinal del Cannabis (27.350), publicada hoy en el Boletín Oficial, amplía su utilización más allá de la epilepsia refractaria, permite el autocultivo, garantiza la provisión para pacientes, fomenta la investigación y autoriza la producción pública y privada de aceite y otros derivados, lo que fue celebrado por pacientes, familiares y organizaciones.

La nueva reglamentación -que deroga el Decreto N° 738/2017- surgió a partir de la construcción de consensos entre las autoridades sanitarias, las sociedades científicas, los organismos públicos involucrados y las organizaciones no gubernamentales.

"Es la reglamentación que esperábamos en marzo de 2017. No podemos más que celebrar que en un contexto como éste el Gobierno nacional haya escuchado el pedido de la sociedad y haya visto que la marihuana no sólo no es un flagelo sino que puede ser una solución para muchas personas", indicó a Télam la fundadora y presidenta de Mamá Cultiva, Valeria Salech.

A través del Registro del Programa de Cannabis (ReProCann), los pacientes podrán inscribirse para obtener la autorización de cultivo para sí, a través de un familiar, una tercera persona o una organización civil autorizada.

En este sentido, la fundadora de la organización que lucha por la legalización de esta planta con fines de salud, indicó que "la reglamentación viene a reconocer también un trabajo porque no solamente se le va a permitir el cultivo a los individuos sino también a organizaciones sociales y de cultivadores".

"El Gobierno entendió que el cambio se viene dando de abajo para arriba porque la reglamentación tiene una mirada regional, además también prioriza la producción pública", agregó.

El proyecto avanzó sobre cinco aspectos centrales de la ley que habían quedado fuera de la reglamentación anterior: el acceso, la posibilidad de inclusión de otras patologías, la gratuidad, la investigación y la calidad.

En referencia al acceso y la gratuidad, el artículo 7 de la reglamentación estableció que los y las pacientes "podrán adquirir especialidades medicinales elaboradas en el país, importar especialidades medicinales debidamente registradas por la autoridad sanitaria o adquirir formulaciones magistrales elaboradas por farmacias autorizadas u otras presentaciones que en el futuro se establezcan".

Y añadió que "aquellas personas que no posean cobertura de salud y obra social, tienen derecho a acceder en forma gratuita".

La normativa dice que, "en caso contrario la cobertura deberán brindarla las Obras Sociales y Agentes del Seguro de Salud del Sistema Nacional, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga".

A diferencia de lo que pasaba con la reglamentación anterior, que sólo contemplaba la epilepsia refractaria, "en el contexto del ReProCann va a haber planteadas otras patologías en base a la evidencia disponible y la indicación médica", explicó a Télam el coordinador del Programa Nacional de Investigación sobre los Usos Medicinales del Cannabis, Marcelo Morante.

Este funcionario señaló que "en relación a la investigación y la calidad, la reglamentación amplía la posibilidad de investigación básica y en las universidades".

En este sentido, Catalina Van Baren, profesora de la cátedra de farmacognosia de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires (UBA) -que forma parte del Instituto de Química y Metabolismo del Fármaco (Iquimefa) que también pertenece a Conicet- señaló que "con la reglamentación anterior todo eran trabas, había que obtener permisos que costaban muchísimo, lo que esperamos es que a partir de ahora esto se facilite".

Van Baren, cuyo equipo de investigación trabaja en distintas líneas con cannabis que van desde analizar todo tipo de muestras tanto plantas como aceites, resinas, cremas o cualquier otra formulación hasta la evaluación de la toxicidad en el organismo de las personas, celebró la incorporación del autocultivo y sostuvo que "es un gran paso para los pacientes y sus familias, para que no sean perseguidos ni criminalizados".

"Estas modificaciones son el resultado del impulso de pacientes y sus familias, la investigación no avanzó en el mismo sentido porque fue durante muchos años una planta prohibida, esperamos que esto comience a cambiar", señaló la bioquímica.

Y entre los desafíos puntualizó que "ahora tenemos que lograr que todos los laboratorios tengamos los elementos para poder medir los cannabinoides en los preparados, mejorar los procesos de calidad y establecer criterios estandarizados para esas mediciones".

En referencia a la producción, Morante describió que "el objetivo es potenciar a la producción regional y la realizada en los laboratorios públicos nucleados en la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (Anlap)" y aclaró los productores privados podrán hacerlo realizando los debidos procesos de registración.

La nueva reglamentación fue impulsada por el ministro de Salud, Ginés González García, quien junto a la secretaria de Acceso a la Salud, Carla Vizzotti y la subsecretaria de Medicamentos e Información Estratégica, Sonia Tarragona, encabezaron el proceso de diálogo y articulación para la construcción de consensos con todos los actores implicados en la temática.

"Este enfoque fue prioritario para las autoridades sanitarias, teniendo en cuenta que es una temática controversial, pero absolutamente relevante para una importante cantidad de personas que atraviesan una situación de necesidad que demanda un Estado presente, rector, que los reconozca y no los penalice", concluyó la cartera sanitaria en un comunicado.

El texto completo

INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA

Ley 27350

Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS.

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.

Artículo 2°- Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.

Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:

a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud;

b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general;

c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;

d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las condiciones que establezca la reglamentación;

e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales;

f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;

g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;

h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;

i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto;

j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado;

k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa;

l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.

Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la investigación con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta de cannabis y sus derivados.

Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Podrá articular acciones y firmar convenios con instituciones académico científicas, organismos públicos y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 6°- La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa, sea a través de la importación o de la producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.

Artículo 7°- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.

Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.

Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo Honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y privado que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena fe de su participación.

Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:

a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación a la autoridad de aplicación;

b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación;

c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales;

d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e) Los recursos que fijen leyes especiales;

f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren con la autoridad de aplicación.

Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Fuente: TELAM - 12 de Noviembre de 2020.

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