sábado, 24 de octubre de 2015

Marco legal de la Educación Intercultural Bilingüe en la Provincia de Misiones (Argentina)

La Educación Intercultural Bilingüe en la Provincia de Misiones se fundamenta en un marco legal que contiene normativa internacional, leyes nacionales y también provinciales. Presentamos aquí una transcripción de los artículos e incisos que refieren a la educación destinada a pueblos indígenas y sobre los que se han constituido el Área de la Modalidad Educación Intercultural Bilingüe (AMEIB).

Normativa Internacional

Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales Nº169 – OIT
Título VI “Educación y Medios de Comunicación”
Artículo 26.-
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en el pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27.-
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28.-
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29.-
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirle conocimientos generales y aptitudes que les ayude a participar plenamente y en pié de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30.-
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31.-
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás materiales didácticos ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Observaciones: El Convenio 169 de la OIT fue adherido por Argentina en 1992 mediante Ley 24.071 pero el convenio entró en vigor en el país a mediados de 2000, a partir de su ratificación ante el organismo internacional.

EIB N° 1113 - Tekoa Takuapí (Misiones-Argentina)

Leyes Nacionales
Constitución de la Nación Argentina de 1994. (Art. 75, inc. 17)
Artículo 75
Corresponde al Congreso:
(…)
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

Ley de Educación Nacional Nº 26.206 (2006)
Capítulo XI. Educación Intercultural Bilingüe
Artículo 52.-
La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
Artículo 53.-
Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:
a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.
b) garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.
c) impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
d) promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
e) propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.
Artículo 54.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.

Resolución Nº 107/99. Consejo Federal de Cultura y Educación
“La educación intercultural bilingüe constituye una educación atenta a la diversidad de culturas y lenguas de las poblaciones a las que responde. Al mismo tiempo considera la relación de estas culturas y lenguas con las sociedades nacionales e internacionales en las que están insertas. Constituye un enfoque flexible y abierto dirigido a responder a las necesidades de aprendizaje de las poblaciones aborígenes, así como a sus intereses y expectativas. Este enfoque surge de sus demandas respecto de una educación acorde con sus particularidades lingüísticas, culturales y sociales.
Esta educación es intercultural en tanto reconoce el derecho que las poblaciones aborígenes tienen a recuperar, mantener y fortalecer su identidad así como a conocer y relacionarse con otros pueblos y culturas coexistentes en los ámbitos local, regional, nacional e internacional.
La educación intercultural promueve un diálogo de conocimientos y valores entre sociedades étnica, lingüística y culturalmente diferentes y propicia igualmente, el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias”.

Normativa provincial de Misiones
Ley General de Educación Nº 4026 (2003)
Artículo 4, inciso n)
Reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de las comunidades indígenas y el correspondiente derecho a preservar su lengua y sus pautas culturales, dándoles lugar a la participación en el proceso de educación formal.
Capítulo IV. Regímenes Alternativos de Educación,
Artículo 38.-
Los objetivos de la educación indígena son:
a) Efectivizar el derecho de las comunidades indígenas a una educación bilingüe intercultural;
b) Respetar, reconocer y fortalecer la cultura de las comunidades indígenas;
c) Concretar la participación de las comunidades indígenas en la elaboración de los proyectos educativos institucionales.

EIB Tajy Poty (Misiones - Argentina)
Resolución 5722/04. Consejo General de Educación:Se instituye la Educación Intercultural Bilingüe dentro del subsistema Regímenes Alternativos
Resolución 5828/04. Consejo General de Educación: Se instituye el reconocimiento y se establecen perfiles de Auxiliares Docentes Indígenas.
Resolución 768/08. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Creación del Área de la Modalidad Educación Intercultural Bilingüe.
Resoluciones 1117/08 y 053/09. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Establecen los lineamientos curriculares para las Escuelas Secundarias de la Modalidad EIB.
Resolución 083/10. Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología: Establece lineamientos curriculares para el 2º año de secundaria de la Modalidad EIB.
Fuente: https://ameib.wordpress.com/normativa/ - Área de la Modalidad de la Educación Intercultural Bilingüe en la Provincia de Misiones.


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